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 Normativa >> Ley 7586 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7586 - Articulo 6
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Artículo 6
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CAPITULO III

Procedimiento

Artículo 6.- Competencia

Donde no existan juzgados especializados en violencia doméstica o de familia, serán competentes para conocer y ordenar las medidas de protección a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, los juzgados mixtos o contravencionales.

Esas medidas también deberán ser otorgadas por los juzgados penales, en los casos en que los despachos mencionados estén imposibilitados para brindar el servicio. En este último supuesto, en forma inmediata deberán remitir el expediente a la autoridad que corresponda. Si los hechos descritos constituyen delito, deberá remitir testimonio de piezas al Ministerio Público.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8925 del 3 de febrero del 2011)

 

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