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CAPITULO III
Procedimiento
Artículo 6.- Competencia
Donde no
existan juzgados especializados en violencia doméstica o de familia, serán
competentes para conocer y ordenar las medidas de protección a que se refiere
el artículo 3 de esta Ley, los juzgados mixtos o contravencionales.
Esas
medidas también deberán ser otorgadas por los juzgados penales, en los casos en
que los despachos mencionados estén imposibilitados para brindar el servicio.
En este último supuesto, en forma inmediata deberán remitir el expediente a la
autoridad que corresponda. Si los hechos descritos constituyen delito, deberá
remitir testimonio de piezas al Ministerio Público.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
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