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Artículo 12.- Comparecencia
En el caso
en que la presunta persona agresora lo solicite por escrito o verbalmente,
dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inicial, o que
la presunta víctima tenga antecedentes como persona agresora, el juzgado
convocará a las partes a una audiencia oral, en la que evacuarán las pruebas
correspondientes.
En
cualquiera de esos supuestos, la autoridad judicial fijará, de inmediato, la
fecha y hora de la audiencia. Ese señalamiento debe ser notificado a la persona
solicitante en forma personal, excepto que haya señalado medio para oír
notificaciones. Entre esa notificación y la celebración de la audiencia debe
mediar un plazo de cinco días.
Cuando la
víctima no pueda comparecer por una discapacidad o enfermedad, de previo a
resolver, la autoridad judicial realizará un reconocimiento judicial, en dicho
acto se realizará la entrevista.
En ese
mismo supuesto, si la persona agredida no está en condiciones de atender sus
propios intereses, la autoridad judicial deberá citar a los testigos y
considerar su criterio para resolver.
En casos
justificados, la víctima podrá pedir o la autoridad judicial podrá ordenar de
oficio que su comparecencia se realice sin estar presente la presunta persona
agresora, a quien se le informará lo sucedido una vez finalizada la declaración
y se le dará la oportunidad de referirse a esta.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
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