Buscar:
 Normativa >> Ley 7586 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 12
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 12     >>
Normativa - Ley 7586 - Articulo 12
Ir al final de los resultados
Artículo 12
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
12

Artículo 12.- Comparecencia

En el caso en que la presunta persona agresora lo solicite por escrito o verbalmente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inicial, o que la presunta víctima tenga antecedentes como persona agresora, el juzgado convocará a las partes a una audiencia oral, en la que evacuarán las pruebas correspondientes.

En cualquiera de esos supuestos, la autoridad judicial fijará, de inmediato, la fecha y hora de la audiencia. Ese señalamiento debe ser notificado a la persona solicitante en forma personal, excepto que haya señalado medio para oír notificaciones. Entre esa notificación y la celebración de la audiencia debe mediar un plazo de cinco días.

Cuando la víctima no pueda comparecer por una discapacidad o enfermedad, de previo a resolver, la autoridad judicial realizará un reconocimiento judicial, en dicho acto se realizará la entrevista.

En ese mismo supuesto, si la persona agredida no está en condiciones de atender sus propios intereses, la autoridad judicial deberá citar a los testigos y considerar su criterio para resolver.

En casos justificados, la víctima podrá pedir o la autoridad judicial podrá ordenar de oficio que su comparecencia se realice sin estar presente la presunta persona agresora, a quien se le informará lo sucedido una vez finalizada la declaración y se le dará la oportunidad de referirse a esta.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8925 del 3 de febrero del 2011)

Ir al inicio de los resultados