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 Normativa >> Ley 7586 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7586 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

Artículo 19.- Supletoriedad

El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta ley.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte XIII) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 19- Supletoriedad. El Código Procesal de Familia se aplicará supletoriamente en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta ley.”)

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