CAPITULO IV
Obligaciones de la policía administrativa
Artículo 20.- Delimitación de competencias
Las autoridades de policía tienen el deber de
intervenir en las situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean
requeridas por las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:
a) Socorrer a
las personas agredidas aun cuando se encuentren dentro de su domicilio.
b) Detener a las
presuntas personas agresoras y ponerlas a la orden de la autoridad competente.
En todo caso, deberá ponerse a la persona detenida a la orden de la autoridad
competente, en el término de veinticuatro horas, conforme lo establece el
artículo 37 de la Constitución Política.
c) Levantar un
acta sobre los hechos ocurridos; para ello deberán recoger información de familiares,
personas vecinas o de otras presentes y consignar sus nombres, calidades y
lugar donde puedan localizarse para requerirlos en un posible proceso judicial.
d) Decomisar las armas y
los objetos utilizados para intimidar o agredir, así como cualesquiera otras
armas que se encuentren en posesión de la persona agresora o inscritas a su
nombre, y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.
Para estos
efectos y con la finalidad de proteger la vida humana y la integridad personal,
de conformidad con los artículos 21 y 23 de la Constitución Política, la
autoridad policial que acuda al primer llamado queda autorizada para revisar el
inmueble donde se esté dando la agresión, con la finalidad de ubicar las armas
a las que la persona agresora pueda tener acceso, aun en caso de que la persona
agresora no se encuentre en dicho lugar.
(Así reformado el inciso d) anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)
e) Declarar como
testigos en un posible proceso judicial.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)