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Artículo 4.- Duración
Las
medidas de protección se mantendrán por un año, mientras no sean levantadas o
modificadas con anterioridad por resolución judicial firme.
Será
obligación del Poder Judicial crear un registro con los nombres y la
información de las personas a las que se les haya impuesto medidas de
protección; para ello, los despachos que conocen la materia estarán obligados a
enviar al registro copia de las resoluciones que ordenen, modifiquen o cesen
las medidas de protección.
El
registro deberá ser consultado, necesariamente, por la jueza o el juez que deba
resolver un asunto puesto en su conocimiento y que guarde relación con los
hechos registrados.
La
información contenida en este registro será confidencial y de uso exclusivo del
Poder Judicial. Los asientos contenidos en este registro se cancelarán
definitivamente en un plazo de cinco años, contado a partir de la última
resolución comunicada.
Cuando se
trate de presuntas personas agresoras menores de edad, el registro no podrá
contener fotografías de ellas; toda la información registrada deberá ser
utilizada con respeto de la normativa que tutela los derechos de las personas
menores de edad.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
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