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Artículo 10.- Aplicación de medidas
Planteada la solicitud, la autoridad competente
ordenará, de inmediato, aplicar cualquiera de las medidas de protección solicitadas.Esta resolución deberá notificarse conforme al
artículo 177 del Código Procesal Civil y no cabrá recurso alguno contra ella.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el juzgado podrá ordenar, de oficio, la aplicación de otras
medidas distintas de las solicitadas.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 2896 del 14 de junio de 1996,
estableció que el presente artículo no es inconstitucional, en relación con el
artículo 3 inciso l de la presente ley, en tanto se entienda que“…contra la
resolución del juez de familia que
imponga una pensión alimenticia provisional conforme a ellos, procede recurso
de apelación en un sólo efecto, que debe tramitarse y resolverse por la
autoridad competente según la legislación especial que regula la materia alimentaría,
ante la cual éste debe hacer llegar de inmediato el testimonio de piezas que
ordena la presente Ley”).
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