4
Artículo 4.- Duración.
Las medidas de protección se
mantendrán por un año, mientras no sean levantadas o modificadas con
anterioridad por resolución judicial firme.
Será obligación del Poder Judicial
crear un registro con los nombres y la información de las personas a las que se
les haya impuesto medidas de protección; para ello, los despachos que conocen
la materia estarán obligados a enviar al registro copia de las resoluciones que
ordenen, modifiquen o cesen las medidas de protección.
El registro deberá ser
consultado, necesariamente, por la jueza o el juez que deba resolver un asunto
puesto en su conocimiento y que guarde relación con los hechos registrados.
La información contenida en este
registro será confidencial y de uso exclusivo del Poder Judicial. Los asientos
contenidos en este registro se cancelarán definitivamente en un plazo de cinco
años, contado a partir de la última resolución comunicada.
Cuando se trate de presuntas
personas agresoras menores de edad, el registro no podrá contener fotografías
de ellas; toda la información registrada deberá ser utilizada con respeto de la
normativa que tutela los derechos de las personas menores de edad.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero de 2011)
|