17
Artículo
17.- Ejecución de las medidas. La autoridad
judicial deberá revisar los resultados de la ejecución de las
medidas, ya sea mediante la comparecencia de las partes al despacho
correspondiente, con la frecuencia que se ordene, o bien, con la
intervención del Departamento de Trabajo Social y Psicología del
Poder Judicial o de cualquier otra instancia estatal requerida al efecto, los
cuales rendirán informes periódicos acerca de la efectividad de
las medidas.
La policía administrativa tiene la obligación de vigilar el
cumplimiento efectivo de las medidas de protección, por todos los medios
que sean necesarios.
Es responsabilidad de los órganos públicos que forman parte
del sistema nacional para la atención y prevención de la
violencia intrafamiliar, de conformidad con sus competencias, brindar un
acompañamiento integral a las personas víctimas de violencia que
les permita mejorar su situación, así como la recuperación
y la construcción de un nuevo proyecto de vida.
El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu)
brindará el asesoramiento para cumplir ese fin y, además, les
ofrecerá a las víctimas los servicios de acompañamiento,
asesoramiento jurídico y representación legal necesarios para
realizar los trámites contemplados en esta Ley. Con este último
propósito, el Inamu podrá intervenir en
el procedimiento, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas
y representarlas legalmente con las mismas facultades y atribuciones otorgadas
a la Defensa Pública en materia penal.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero de 2011)
|