12
Artículo
12.- Comparecencia. En el caso en
que la presunta persona agresora lo solicite por escrito o verbalmente, dentro
de los cinco días siguientes a la notificación del auto inicial,
o que la presunta víctima tenga antecedentes como persona agresora, el
juzgado convocará a las partes a una audiencia oral, en la que
evacuarán las pruebas correspondientes.
En cualquiera
de esos supuestos, la autoridad judicial fijará, de inmediato, la fecha
y hora de la audiencia. Ese señalamiento debe ser notificado a la
persona solicitante en forma personal, excepto que haya señalado medio
para oír notificaciones. Entre esa notificación y la
celebración de la audiencia debe mediar un plazo de cinco días.
Cuando la víctima no pueda comparecer por una discapacidad o
enfermedad, de previo a resolver, la autoridad judicial realizará un
reconocimiento judicial, en dicho acto se realizará la entrevista.
En ese mismo supuesto, si la persona agredida no está en condiciones
de atender sus propios intereses, la autoridad judicial deberá citar a
los testigos y considerar su criterio para resolver.
En casos justificados, la víctima podrá pedir o la autoridad
judicial podrá ordenar de oficio que su comparecencia se realice sin
estar presente la presunta persona agresora, a quien se le informará lo
sucedido una vez finalizada la declaración y se le dará la oportunidad
de referirse a esta.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero de 2011)
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