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 Normativa >> Ley 7586 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 7586 - Articulo 12
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Artículo 12
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ARTICULO 12.- Comparecencia

En la resolución que ordena aplicar las medidas de protección, el

juzgado citará a las partes para que, dentro del plazo de tres días,

comparezcan a una audiencia oral donde se evacuará la prueba.

En casos excepcionales el solicitante podrá pedir a la autoridad

judicial que su comparecencia se realice sin estar presente el presunto

agresor.

Cuando la víctima no pueda comparecer por una discapacidad o porque

no sea trasladada por sus familiares o cuidadores, la autoridad judicial

deberá visitarla para tomarle declaración. Asimismo, cuando por su

discapacidad la persona agredida, no esté en condiciones de atender sus

propios intereses, la autoridad judicial deberá citar a los testigos y

considerar su criterio para resolver.

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