CAPITULO II
Medidas de
protección
ARTICULO
3.- Medidas de protección
Cuando
se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente podrá
acordar cualesquiera de las siguientes medidas de
protección:
a) Ordenar al
presunto agresor que salga inmediatamente del domicilio común. Si se resiste,
se utilizará la
Fuerza Pública.
b) Fijarle, a la
persona agredida, un domicilio diferente del común, que la proteja de
agresiones futuras, si así lo solicita.
c) Ordenar el
allanamiento de la morada cuando, por violencia doméstica, se arriesgue
gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de
cualquiera de sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto
en el Código de Procedimientos Penales.
d) Prohibir que se
introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación, cuando se utilicen
para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas citadas en el
inciso a) del artículo 2 de esta ley.
e) Decomisar las
armas en posesión del presunto agresor.
f) Suspenderle
provisionalmente, al presunto agresor, la guarda, crianza y educación de sus
hijos e hijas menores de edad.
g) Ordenar al
presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, en el ejercicio
de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas.
h) Suspenderle al
presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas, en caso de agresión
sexual contra menores de edad.
i) Confiar la guarda
protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa función, si
tal guarda ha sido encargada al presunto agresor, cuando la víctima sea menor
de edad, discapacitada física o mental o se trate de una persona de sesenta
años o más, que no pueda valerse por sí misma.
j) Prohibir, al
presunto agresor, que perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo
familiar.
k) Prohibir el acceso
del presunto agresor al domicilio, permanente o temporal, de la persona
agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
l) Fijar una
obligación alimentaría provisional de conformidad con la Ley de Pensiones
Alimenticias. Una vez fijada, de oficio se testimoniarán piezas y se remitirán
a la autoridad judicial correspondiente.
(La Sala Constitucional mediante resolución N°
2896 del 14 de junio de 1996, estableció que el inciso anterior no es
inconstitucional, en relación con el artículo 10 de la presente ley,
en tanto se entienda que: “…contra la resolución del juez de familia que
imponga una pensión alimenticia provisional conforme a ellos, procede recurso
de apelación en un sólo efecto, que debe tramitarse y resolverse por la
autoridad competente según la legislación especial que regula la materia
alimentaría, ante la cual éste debe hacer llegar de inmediato el testimonio de
piezas que ordena la presente Ley”).
m) Disponer el
embargo preventivo de los bienes del presunto agresor, por un plazo no mayor de
tres meses, contado a partir de la fecha en que se ejecute la resolución que lo
ordene. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de garantía
ni el pago de honorarios ni de otros gastos.
A juicio de la
autoridad judicial competente, el embargo recaerá sobre la casa de habitación
familiar y sobre los bienes necesarios para respaldar la obligación alimentaria
en favor de la persona agredida y los dependientes que correspondan, conforme a
la ley.
n) Levantar un
inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en
particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la
persona agredida.
ñ) Otorgar el uso exclusivo,
por un plazo determinado, del menaje de casa a la persona agredida. Deberán
salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de
patrimonio familiar.
o) Ordenar, al
presunto agresor, que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los
instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta tenga sesenta años
o más o sea discapacitada, el presunto agresor no deberá interferir en el uso y
disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por
sí misma o integrarse a la sociedad.
p) Ordenar al
presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de los daños ocasionados a
la persona agredida, o a los bienes que le sean indispensables para continuar
su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la propiedad,
alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo proceso,
mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir los daños
ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente.
q) Emitir una orden
de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública
de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir
a la autoridad
más
cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.
Para
aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo, la autoridad
judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y judicial.
De
incumplirse una o varias de estas medidas en contravención de una orden emanada
de la autoridad judicial competente, esta deberá testimoniar piezas a la
fiscalía correspondiente, para que se inicie la investigación por el delito de
incumplimiento de una medida de protección.
(Así reformado el párrafo
anterior mediante el artículo 46 de la ley N° 8589
del 25 de abril del 2007).