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 Normativa >> Ley 7586 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7586 - Articulo 17
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Artículo 17
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ARTICULO 17.- Ejecución de las medidas

Durante el tiempo de la ejecución de las medidas, la autoridad judicial deberá revisar los resultados, ya sea mediante la comparecencia de las partes al despacho correspondiente, con la frecuencia que se ordene, o bien, con la intervención de trabajadores sociales, quienes rendirán informes periódicos acerca de la convivencia familiar.

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