CAPITULO II
Medidas de
protección
Artículo 3.- Medidas de protección
Cuando se
trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente ordenará
cualquiera de las siguientes medidas de protección:
a) Ordenar a la presunta
persona agresora que salga inmediatamente del domicilio común y, de acuerdo con
las particularidades de la situación de violencia, limitarla a un área distante
al de la presunta persona agredida. En el término de veinticuatro horas, la
presunta persona agresora deberá informar a la autoridad judicial sobre la
dirección exacta de su nueva residencia. La misma obligación tendrá cada vez
que cambie de residencia. Si se resiste o incumple la orden será obligada por
la Fuerza Pública, y se testimoniarán piezas por el delito de incumplimiento de
una medida de protección.
b) Autorizar a la presunta
persona agredida un domicilio diferente del común, previa solicitud suya, para
protegerla de agresiones futuras.
c) Ordenar el allanamiento
del domicilio, pudiendo procederse a cualquier hora cuando, por violencia
doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o
psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme
a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
d) Prohibir que la
presunta persona agresora posea o porte armas de fuego punzocortantes
o punzocontundentes. Asimismo, prohibir que se
introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación cuando se utilicen
para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas citadas en el
inciso a) del artículo 2 de esta Ley.
e) Decomisar las armas y
los objetos que se utilicen para intimidar, en posesión de la presunta persona
agresora y ordenar la cancelación de la portación de
armas.
f) De ser necesario y
según las particularidades del caso, se podrá suspender provisionalmente a la
presunta persona agresora el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus
hijos e hijas menores de edad, así como la representación y administración de
los bienes de estas y la protección de personas adultas mayores y personas que
presenten alguna condición de discapacidad.
g) Ordenar a la presunta
persona agresora abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio
de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas, así como en la
representación y administración de los bienes de estas. Igual medida se podrá
ordenar en la protección y representación de personas adultas mayores y
personas que presenten alguna condición de discapacidad. Lo anterior, en los
casos en los que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este
artículo.
h) Suspenderle
provisionalmente a la presunta persona agresora el derecho de visitar a los
hijos e hijas menores de edad, en los casos en que esta ejerza algún tipo de
agresión.
i) Confiar la guarda
protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa función, si
tal guarda ha sido encargada a la presunta persona agresora, cuando la víctima
sea persona menor de edad, persona adulta mayor que no pueda valerse por sí
misma o persona que presente algún grado de discapacidad, en los casos en que la
autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo.
j) Prohibirle a la
presunta persona agresora que agreda, perturbe o
intimide a cualquier integrante del grupo familiar de la presunta víctima de
violencia doméstica.
k) Prohibirle el acceso a
la presunta persona agresora al domicilio, permanente o temporal, de la persona
agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
De igual manera,
acercarse a dichos lugares a una distancia razonable a criterio de la jueza o
el juez.
l) Fijar una obligación
alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los demás
dependientes que corresponda, de conformidad con la Ley de pensiones
alimentarias, N.º 7654, aun cuando no se cuente con
documento idóneo que acredite el grado de parentesco. Una vez fijada, de
oficio, se testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial
correspondiente.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 2896 del 14 de junio de 1996,
estableció que el inciso anterior no es inconstitucional, en relación con el artículo
10 de la presente ley, en tanto se
entienda que: “…contra la resolución del juez de familia que imponga una
pensión alimenticia provisional conforme a ellos, procede recurso de apelación
en un sólo efecto, que debe tramitarse y resolverse por la autoridad competente
según la legislación especial que regula la materia alimentaría, ante la cual
éste debe hacer llegar de inmediato el testimonio de piezas que ordena la
presente Ley”).
m) Disponer el embargo
preventivo, por un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha en
que se ejecute la resolución que lo ordene, sobre la casa de habitación
familiar y sobre los bienes de la presunta persona agresora necesarios para
respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los
dependientes que corresponda, de conformidad con la ley; dicho plazo podrá ser
prorrogado por la jueza o el juez cuando razonablemente las circunstancias lo
ameriten. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de
garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos.
n) Levantar un inventario
de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en particular el
menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la persona
agredida.
ñ) Otorgar el uso
exclusivo del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse
especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio
familiar.
o) Ordenar a la presunta
persona agresora que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los
instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta sea una persona
adulta mayor o presente alguna condición de discapacidad, la presunta persona
agresora no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos
indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la
sociedad.
p) Ordenar a la presunta
persona agresora la reparación en dinero efectivo de los daños y perjuicios
ocasionados a la persona agredida o a los bienes que le sean indispensables
para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a
la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el
mismo proceso mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir
los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente.
q) Emitir una orden de
protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad pública de
su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a
la autoridad más cercana, en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.
Para
aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo o de otras que de
acuerdo con las particularidades de la situación de violencia intrafamiliar
deban adoptarse, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la
policía administrativa y de la policía judicial.
De
incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden emanada de
la autoridad competente, esta deberá testimoniar piezas al Ministerio Público
para que se siga el juzgamiento por el delito de incumplimiento de una medida
de protección.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)