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Artículo 5.- Cese
La persona
agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo con el artículo 7 de
esta Ley, podrá solicitar el levantamiento anticipado de la medida. La
autoridad judicial podrá ordenar esta acción si lo considera conveniente,
previa valoración de los informes a que se refiere el artículo 17 siguiente.
Cuando la
ofendida sea una persona menor de edad, el cese a la medida, que no sea
solicitado por una persona representante del Patronato Nacional de la Infancia,
solo procederá cuando lo recomiende esa institución, la cual estará obligada a
pronunciarse.
También podrá ordenarse el levantamiento de oficio o a solicitud de parte,
cuando evidencie que la ley está siendo utilizada en contra de sus fines.
(Así reformado el artículo 1° de
la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
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