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 Normativa >> Ley 7586 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7586 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

CAPITULO IV

Obligaciones de la policía administrativa

Artículo 20.- Delimitación de competencias

Las autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:

a) Socorrer a las personas agredidas aun cuando se encuentren dentro de su domicilio.

b) Detener a las presuntas personas agresoras y ponerlas a la orden de la autoridad competente. En todo caso, deberá ponerse a la persona detenida a la orden de la autoridad competente, en el término de veinticuatro horas, conforme lo establece el artículo 37 de la Constitución Política.

c) Levantar un acta sobre los hechos ocurridos; para ello deberán recoger información de familiares, personas vecinas o de otras presentes y consignar sus nombres, calidades y lugar donde puedan localizarse para requerirlos en un posible proceso judicial.

d) Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar o agredir y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.

e) Declarar como testigos en un posible proceso judicial.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8925 del 3 de febrero del 2011)

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