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CAPITULO IV
Obligaciones de la policía
administrativa
Artículo 20.- Delimitación de
competencias
Las
autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las situaciones de
violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por
terceras personas. En estos casos, deberán:
a) Socorrer a las personas
agredidas aun cuando se encuentren dentro de su domicilio.
b) Detener a las presuntas
personas agresoras y ponerlas a la orden de la autoridad competente. En todo
caso, deberá ponerse a la persona detenida a la orden de la autoridad
competente, en el término de veinticuatro horas, conforme lo establece el
artículo 37 de la Constitución Política.
c) Levantar un acta sobre
los hechos ocurridos; para ello deberán recoger información de familiares,
personas vecinas o de otras presentes y consignar sus nombres, calidades y
lugar donde puedan localizarse para requerirlos en un posible proceso judicial.
d) Decomisar las armas y
los objetos utilizados para amenazar o agredir y ponerlos a la orden de la
autoridad judicial respectiva.
e) Declarar como testigos
en un posible proceso judicial.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
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