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 Normativa >> Ley 7586 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7586 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

CAPITULO V

Deberes del Estado

Artículo 21.- Ente rector

Corresponderá al Centro nacional para el desarrollo de la mujer y la familia(*), vigilar el cumplimiento de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Con este fin, estará facultado para ser el ente rector de las políticas públicas en los programas de detección, atención, prevención e inserción laboral de las personas agredidas.

Para cumplir con las obligaciones encomendadas, el Centro (*) desarrollará las funciones establecidas en la Convención mencionada, específicamente en los incisos a) y e) del artículo 7 y en los incisos a), b), c), e), g), h), i) del artículo 8, en los siguientes términos:

1.- Velará porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes de instituciones se comporten de conformidad con las obligaciones estipuladas en esa Convención.

2.- Tomará las medidas apropiadas para fomentar la modificación de prácticas, jurídicas o consuetudinarias, que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra las personas.

3.- Fortalecerá el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y a que se le respeten y protejan sus derechos.

4.- Promoverá la modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, inclusive el diseño de programas de educación, formales e informales apropiados para todos los niveles del proceso educativo, con el fin de contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad de cualquiera de los géneros o en los estereotipos para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra las personas.

5.- Fomentará la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y de otros funcionarios responsables de la aplicación de la ley, así como del personal encargado de aplicar las políticas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia doméstica.

6.- Estimulará programas educativos, gubernamentales y del sector privado, tendientes a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia doméstica, los recursos legales y la reparación correspondiente.

7.- Alentará a los medios de comunicación para que elaboren directrices adecuadas de difusión y contribuyan así a erradicar la violencia doméstica en todas sus formas y, en especial, a realzar el respeto a la dignidad de la mujer.

8.- Garantizará la investigación y recopilación de estadísticas e información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia doméstica, con el fin de evaluar las medidas estatales.

9.- Promoverá la cooperación internacional para intercambiar ideas y experiencias y ejecutar programas encaminados a proteger el derecho a una vida sin violencia.

El Estado procurará ofrecer alternativas de tratamiento y rehabilitación a las personas agresoras, tomando en cuenta, entre otras, su doble condición de víctimas y de agresoras.

(*) (Nota: De acuerdo con el artículo 26, inciso b), de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998, cualquier referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las Mujeres)

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