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 Normativa >> Ley 3345 - A >> Fecha 05/08/1964 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3345 - A - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Acuerdo Revisado entre las Naciones Unidas, la Organización

Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para

la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación

Civil Internacional, la Organización Mundial de la Salud, la Unión

Internacional de Telecomunicaciones, la Organización Meteorológica

Mundial, el Organismo Internacional de Energía Atómica y la Unión Postal

Universal y el Gobierno de Costa Rica

Las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la

Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,

la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación Civil Internacional,

la Organización Mundial de la Salud, la Unión Internacional de

Telecomunicaciones, la Organización Meteorológica Mundial, el Organismo

Internacional de Energía Atómica y la Unión Postal Universal, (que en

adelante se denominarán "las Organizaciones"), miembros de la Junta de

Asistencia Técnica, y el Gobierno de Costa Rica, (al que en adelante se

denominará "el Gobierno"); Deseando poner en práctica las resoluciones y

las decisiones referentes a la asistencia técnica de las Organizaciones,

cuyo objeto es favorecer el progreso económico y social y el desarrollo

de los pueblos;

Han celebrado el presente Acuerdo animados de un espíritu de

cooperación amistosa.

ARTICULO 1

Prestación de Asistencia Técnica

1. Las Organizaciones prestarán asistencia técnica al Gobierno

siempre que se disponga de los fondos necesarios. Las Organizaciones,

individual y colectivamente, y el Gobierno, basándose en las solicitudes

recibidas de los Gobiernos y aprobadas por las Organizaciones interesadas

colaborarán en la preparación de programas de actividades que convengan a

ambas partes para realizar trabajos de asistencia técnica.

2. Tal asistencia técnica será proporcionada y recibida con arreglo

a las resoluciones y decisiones pertinentes de las asambleas,

conferencias y otros órganos de las Organizaciones; la asistencia técnica

presentada en virtud del Programa Ampliado de Asistencia Técnica para el

Desarrollo Económico de los Países Insuficientemente Desarrollados será

proporcionada y recibida, en particular, con arreglo a las Observaciones

y Principios Rectores expuestos en el Anexo 1 de la resolución 222 A (9)

del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 15 de agosto de

1949.

3. Tal asistencia técnica podrá consistir en:

a) Facilitar los servicios de expertos, a fin de asesorar y prestar

asistencia al Gobierno o por medio de éste;

b) Organizar y dirigir seminarios, programas de formación profesional,

trabajos de demostración o de enseñanza práctica, grupos de trabajo

de expertos y actividades conexas en los lugares que puedan

convenirse de común acuerdo;

c) Conceder becas de estudio y becas para ampliación de estudios o

adoptar otras disposiciones en cuya virtud los candidatos

propuestos por el Gobierno y aprobados por las Organizaciones

interesadas, cursarán estudios o recibirán formación profesional

fuera del país;

d) Preparar y ejecutar proyectos experimentales, en los lugares que

puedan convenirse de común acuerdo;

e) Preparar y ejecutar programas experimentales, pruebas, experimentos

o trabajos de investigación en los lugares que puedan convenirse

de común acuerdo;

f) Proporcionar cualquier otra forma de asistencia técnica en que

puedan convenir las Organizaciones y el Gobierno.

4. a) Los expertos que habrán de asesorar y prestar asistencia al

Gobierno o por medio de éste serán seleccionados por las Organizaciones

en consulta con el Gobierno. Los expertos serán responsables ante las

Organizaciones interesadas.

b) En el desempeño de su funciones, los expertos actuarán en

estrecha consulta con el Gobierno y con las personas u órganos designados

al efecto por el Gobierno, y cumplirán las instrucciones del Gobierno

toda vez que ellas estén en consonancia con la índole de sus funciones y

con la asistencia que se debe prestar y según pueda convenirse de común

acuerdo entre las Organizaciones interesadas y el Gobierno.

c) En el curso de su misión de asesoramiento, los expertos harán

todo lo posible para seleccionar al personal técnico que el Gobierno haya

puesto en relación con ellos, en cuanto a los métodos, técnicas y

prácticas de trabajo, así como sobre los principios en que éstas se

basan.

5. Todo el equipo o material técnico que puedan suministrar las

Organizaciones seguirá siendo de la propiedad de estas a menos y hasta

que el título de propiedad sea transferido en los términos y condiciones

que se convengan de común acuerdo entre las Organizaciones interesadas

y el Gobierno.

6. El Gobierno tendrá a su cargo el trámite de todas las

reclamaciones que se presenten por terceras partes contra las

Organizaciones y sus expertos, agentes o empleados, y mantendrá exentos

de responsabilidad a tales Organizaciones y sus expertos, agentes y

empleados en caso de que resulten cualesquiera reclamaciones o

responsabilidades de las actividades realizadas en virtud de este

acuerdo, a menos que el Gobierno, el Presidente Ejecutivo de la Junta de

Asistencia Técnica y las Organizaciones interesadas convengan en que

tales reclamaciones o responsabilidades se deben a negligencia grave o

falta voluntaria de dichos expertos, agentes o empleados.

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