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 Normativa >> Ley 5867 >> Fecha 15/12/1975 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5867 - Articulo 1
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Artículo 1
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5867

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

 

*Artículo 1.- Para el personal de la Administración Tributaria que,

en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en

el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto

para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la

siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de

sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública:

 

a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el

nivel de licenciatura u otro grado académico superior.

b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de

programas de licenciatura o maestría.

c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres

universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera

universitaria.

d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el

tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.

 

En todos los casos, dentro de la disciplina antes citada.

Tendrán derecho a los beneficios otorgados por este artículo, según

los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y

prohibiciones de esta ley; los siguientes funcionarios:

 

1) Quienes desempeñen los puestos de jefatura en la organización

financiera básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la

Administración Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951

y sus reformas.

2) Quienes ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos profesionales" en

la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina

Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de

Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y la Dirección

General Forestal del Ministerio de Agricultura; asimismo, los servidores

de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie

técnico y profesional, los funcionarios de la Dirección General de

Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del Centro

de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la

Dirección General de Tributación que gocen de este beneficio.

3) El Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de

Hacienda.

4) Los administradores de aduanas, conforme a los procedimientos de

la norma general No. 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y

Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, No. 6700, de

23 de diciembre de 1981.

 

Para aplicar este artículo, los funcionarios "técnicos" citados en el

numeral 2) anterior tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre

y cuando reúnan los requisitos del puesto o cuenten con una combinación

equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin

embargo, salvo los requisitos mayores, la compensación para los

funcionarios que ocupen puestos de la serie "técnico y profesional", se

hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.

Los beneficios y las prohibiciones indicados en este artículo y sus

reformas, incluyen al personal técnico de la auditoría interna del

Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).

(Así reformado por Ley 7896 del 30 de julio de 1999)

(NOTA: Sobre otros funcionarios a quienes, por diversas leyes, se les

han otorgado los beneficios de la presente Ley, véanse las OBSERVACIONES)

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