N° 5867
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA,
DECRETA:
*Artículo 1.- Para el personal de la Administración Tributaria que,
en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la
prohibición contenida en
el artículo 118 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, excepto
para los miembros del Tribunal Fiscal
Administrativo, se establece la
siguiente compensación económica sobre el salario
base de la escala de
sueldos de la Ley de Salarios de la Administración
Pública:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el
nivel de licenciatura u otro grado académico
superior.
b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de
programas de licenciatura o maestría.
c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres
universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la
respectiva carrera
universitaria.
d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el
tercer año universitario o cuenten con una
preparación equivalente.
En todos los casos, dentro de la disciplina antes citada.
Tendrán derecho a los beneficios otorgados por este artículo, según
los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas
obligaciones y
prohibiciones de esta ley; los siguientes
funcionarios:
1) Quienes desempeñen los puestos de jefatura en la organización
financiera básica del Estado, según el artículo 2
de la Ley de la
Administración Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951
y sus reformas.
2) Quienes ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos
profesionales" en
la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería
Nacional, la Oficina
Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y la Dirección
General Forestal del Ministerio de Agricultura; asimismo, los servidores
de la Dirección General de Servicio Civil que
ocupen puestos de la serie
técnico y profesional, los funcionarios de la
Dirección General de
Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del Centro
de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y
los funcionarios de la
Dirección General de Tributación que gocen de este beneficio.
3) El Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda.
4) Los administradores de aduanas, conforme a los procedimientos de
la norma general No. 31 de la Ley de Presupuesto
Ordinario y
Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, No. 6700, de
23 de diciembre de 1981.
Para aplicar este artículo, los funcionarios "técnicos" citados en
el
numeral 2) anterior tendrán derecho al beneficio
por prohibición, siempre
y cuando reúnan los requisitos del puesto o cuenten
con una combinación
equivalente, a juicio de la Dirección General de
Servicio Civil. Sin
embargo, salvo los requisitos mayores, la
compensación para los
funcionarios que ocupen puestos de la serie
"técnico y profesional", se
hará de acuerdo con el requisito primario del
puesto que desempeñen.
Los beneficios y las prohibiciones indicados en este artículo y sus
reformas, incluyen al personal técnico de la
auditoría interna del
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
(Así reformado por Ley N° 7896 del 30 de julio
de 1999)
(NOTA: Sobre otros funcionarios a quienes, por diversas leyes, se les
han otorgado los beneficios de la presente Ley,
véanse las OBSERVACIONES)