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Artículo 2°-
Corresponde al Ministerio de Hacienda bajo el control de la Dirección General
de Servicio Civil, determinar los casos en que procede la aplicación del
beneficio que se crea mediante la presente ley. Aquellos funcionarios a quienes
se les otorgue el beneficio indicado anteriormente, no podrán ejercer de manera
particular, a excepción de la docencia, actividades relativas al ejercicio de
su profesión.
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