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 Normativa >> Ley 5867 >> Fecha 15/12/1975 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 5867 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2°- Corresponde al Ministerio de Hacienda bajo el control de la Dirección General de Servicio Civil, determinar los casos en que procede la aplicación del beneficio que se crea mediante la presente ley. Aquellos funcionarios a quienes se les otorgue el beneficio indicado anteriormente, no podrán ejercer de manera particular, a excepción de la docencia, actividades relativas al ejercicio de su profesión.

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