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 Normativa >> Ley 5867 >> Fecha 15/12/1975 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 5867 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4º.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y a la Dirección

General del Servicio Civil, para que procedan a efectuar los trámites

pertinentes, a efecto de que sean aplicados los beneficios de la presente

ley, a partir de su publicación en el Diario Oficial.

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