N° 7838
REFORMA DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, N°
7092
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1° —
Modifícanse el párrafo tercero del artículo 1° y el
párrafo segundo del artículo 5° de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, N° 7092, del 21 de abril de 1988. Los textos dirán:
“Artículo 1°— Impuesto
que comprende la ley, hecho generador y materia imponible
[…]
Este impuesto también grava los
ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o
devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los ingresos que perciban los
beneficiarios de contratos de exportación por certificados de abono
tributario. La condición de domiciliado en el país se
determinará conforme al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no
será aplicable a los
mecanismos de fomento y
compensación ambiental establecidos en la Ley Forestal, N° 7575, del
13 de febrero de 1996.
[…]
“Artículo 5° — Renta
bruta
La renta bruta de las personas domiciliadas
en el país estará formada por el total de los ingresos o
beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes
de cualquier fuente costarricense, la explotación o el negocio de bienes
inmuebles, la colocación de capitales -sean depósitos, valores u
otros-, las actividades empresariales o los certificados de abono tributario
creados en la ley N° 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas, los
cuales reciban las empresas que hayan suscrito un contrato de
exportación de productos no tradicionales a terceros mercados, al amparo
de la ley N° 837, del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, o la ley
N° 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas.
[…]
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