Artículo 2°—Derógase
el artículo 2° de la ley N° 7257, del 17 de setiembre de 1991,
así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.—San
José, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho.—
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y ocho.
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