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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24334 >> Fecha 22/12/1994 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24334 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 24334-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD,

De conformidad con los artículos 140, incisos 3) y 18), de la

Constitución Política de la República, 1, 2, 4, 7, 38, 239, 240,

252, 345, inciso 7, de la Ley General de Salud y 6 de la Ley

Orgánica del Ministerio de Salud.

Considerando:

1º-- Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuales son

sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u

objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente,

inflamable, corrosivo, irritante, u otros que deban

declararse peligrosos por el Ministerio.

2º-- Que según lo establece el artículo 240 de la Ley General

de Salud, corresponde al Ministerio de Salud velar porque

toda persona natural o jurídica, que se ocupe de la

importación, fabricación, manipulación, almacenamiento,

venta, distribución, y transporte y suministro de

sustancias, o productos tóxicos; sustancias peligrosas o

declaradas peligrosas por el Ministerio; realicen estas

operaciones en condiciones que eliminen o disminuyan en

lo posible el riesgo para la salud y seguridad de las

personas y animales que quedan expuestos a ese riesgo o

peligro, en ocasión de su trabajo, tenencia, uso o

consumo según corresponda.

3º-- Que de acuerdo con el artículo 241 la Ley General de

Salud corresponde al Ministerio de Salud, dictar las

disposiciones reglamentarias pertinentes, con relación al

expendio y suministro de sustancias o productos tóxicos

peligrosos.

4º-- Que se ha emitido el decreto ejecutivo Nº 24099-S

"Reglamento de Registro y Control de Sustancias y

Productos Tóxicos Peligrosos y Objetos Peligrosos", el

cual regula todos los aspectos relacionados con la

gestión de las sustancias o productos tóxicos y

sustancias productos u objetos peligrosos.

5º-- Que la "Environmental Protection Agency" (EPA) de

E.E.U.U., ha establecido los máximos de plomo y mercurio,

permitidos en pinturas de uso doméstico.

6º-- Que se hace necesario la regulación de estos productos

con mira a una protección eficaz de la salud de la

población en nuestro país.

Por tanto,

DECRETAN:

REGLAMENTO PARA LA REGULACION DEL CONTENIDO DE PLOMO

Y MERCURIO EN PINTURAS

Artículo 1º--Toda pintura a excepción de las clasificadas en

artículo 2, que se importe, fabrique, manipule, almacene, venda,

transporte, distribuya o suministre, podrá contener una

concentración máxima expresada en masa, de plomo y mercurio:

Plomo= 0,06% máximo

Mercurio = 0,005% máximo

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