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Nº 24334-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD,
De conformidad con los artículos 140, incisos 3) y 18), de la
Constitución Política de la República, 1, 2, 4, 7, 38, 239, 240,
252, 345, inciso 7, de la Ley General de Salud y 6 de la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud.
Considerando:
1º-- Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuales son
sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u
objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente,
inflamable, corrosivo, irritante, u otros que deban
declararse peligrosos por el Ministerio.
2º-- Que según lo establece el artículo 240 de la Ley General
de Salud, corresponde al Ministerio de Salud velar porque
toda persona natural o jurídica, que se ocupe de la
importación, fabricación, manipulación, almacenamiento,
venta, distribución, y transporte y suministro de
sustancias, o productos tóxicos; sustancias peligrosas o
declaradas peligrosas por el Ministerio; realicen estas
operaciones en condiciones que eliminen o disminuyan en
lo posible el riesgo para la salud y seguridad de las
personas y animales que quedan expuestos a ese riesgo o
peligro, en ocasión de su trabajo, tenencia, uso o
consumo según corresponda.
3º-- Que de acuerdo con el artículo 241 la Ley General de
Salud corresponde al Ministerio de Salud, dictar las
disposiciones reglamentarias pertinentes, con relación al
expendio y suministro de sustancias o productos tóxicos
peligrosos.
4º-- Que se ha emitido el decreto ejecutivo Nº 24099-S
"Reglamento de Registro y Control de Sustancias y
Productos Tóxicos Peligrosos y Objetos Peligrosos", el
cual regula todos los aspectos relacionados con la
gestión de las sustancias o productos tóxicos y
sustancias productos u objetos peligrosos.
5º-- Que la "Environmental Protection Agency" (EPA) de
E.E.U.U., ha establecido los máximos de plomo y mercurio,
permitidos en pinturas de uso doméstico.
6º-- Que se hace necesario la regulación de estos productos
con mira a una protección eficaz de la salud de la
población en nuestro país.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO PARA LA REGULACION DEL CONTENIDO DE PLOMO
Y MERCURIO EN PINTURAS
Artículo 1º--Toda pintura a excepción de las clasificadas en
artículo 2, que se importe, fabrique, manipule, almacene, venda,
transporte, distribuya o suministre, podrá contener una
concentración máxima expresada en masa, de plomo y mercurio:
Plomo= 0,06% máximo
Mercurio = 0,005% máximo
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