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Artículo 9º--Rige a partir del 22 de diciembre de 1994.
Transitorio I.--Se establece un plazo de 6 meses para que
personas físicas y jurídicas que contemple este Decreto que
importen, fabriquen, manipulen, almacenen, vendan, transporten,
distribuyan, o suministren, pinturas cumplan con los contenidos
permitidos de plomo y mercurio en las pinturas según lo especifica
este Decreto.
Transitorio II.--En tanto no sea emitida mediante decreto
ejecutivo la "Norma Oficial para la Regulación de Envases
Utilizados en Pinturas", citada en el artículo quinto de este
reglamento, se estará a lo dispuesto en esta materia por el
Ministerio de Salud, para cada caso en concreto.
Transitorio III.--Se establece un plazo de un año para que las
personas naturales y jurídicas que importen, fabriquen, manipulen,
almacenen, vendan, transporten, distribuyan, o suministren
juguetes, u otros objetos cumplan con las disposiciones de este
Reglamento.
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