Artículo 34.Los servidores podrán disfrutar
de licencia ocasional, de conformidad con los requisitos y formalidades que establece el
presente reglamento, según los siguientes casos y condiciones:
A. Licencias con goce de salario:
1. Los Jefes podrán conceder, hasta una semana, en casos de matrimonio
de un servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge y
a los servidores padres, por el nacimiento de un hijo, sea éste dentro o fuera de
matrimonio, siempre que compruebe que el menor fue reconocido y en el ejercicio de su
función paternal;
2. Hasta tres meses, a los dirigentes y miembros de los sindicatos para
asistir a cursos de capacitación, en el campo sindical o de estudios generales, dentro o
fuera del país, si las necesidades de la oficina, donde prestan sus servicios, así lo
permiten, y previa presentación, por parte del interesado, de un informe detallado, sobre
la importancia del curso, remitido por el Ministerio de Trabajo al jerarca de la
dependencia;
3. De tres meses, para la madre que adopte un menor. Está licencia se
iniciará a partir del día siguiente al que le hagan entrega del menor, para lo cual la
interesada deberá aportar certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del
Juzgado de Familia respectivo, donde se haga constar el trámite de la adopción; y
4. Hasta tres meses, para que los servidores se acojan a invitaciones
de Gobiernos u Organismos Internacionales, para viajes de representación, participar en
seminarios, congresos o actividades similares.
En casos especiales, como la fuerza mayor o caso fortuito, se podrá
otorgar permiso, cuyos días serán rebajados de las vacaciones, hasta por el saldo que
tenga pendiente de disfrutar el servidor.
B. Licencias sin goce de salario:
El Ministerio podrá otorgar a sus servidores licencia sin goce de
salario, para atender asuntos personales, de la siguiente forma:
1. Hasta dos días, concedidos por parte del responsable inmediato de
la dependencia;
2. Hasta una semana, otorgado por el Director respectivo;
3. Hasta un mes, autorizado por el señor Viceministro; y
4. Por más de un mes, autorizado por el señor Ministro, mediante
resolución razonada, para los fines y disposiciones que establece el artículo 33, inciso
c) del Reglamento del Estatuto.
En todos los casos de licencia, con o sin salario, la autorización y
comprobantes deberán ser remitidos al Departamento de Recursos Humanos, para su
valoración y control respectivo.
C. Licencias para estudios.
El Ministerio podrá otorgar licencias para estudios a sus servidores
-con o sin salario- para que asistan a cursos de estudio en las instituciones de
enseñanza superior del país, cuando no se cause evidente perjuicio al servicio público
y lo permitan las condiciones técnicas y administrativas, así como las exigencias del
trabajo, en cada dependencia. A estos efectos, las licencias para estudio se
regirán por las siguientes normas:
1. Que los estudios capaciten al servidor para el mejor desempeño de
su cargo o para optar por la carrera administrativa;
2. Que el comportamiento y la conducta del servidor, justifiquen y den
motivo, para esperar de él un buen aprovechamiento del estudio; y
3. Que el numero de horas por semana, que requiera la licencia, no
sobrepase de veinticuatro.
Si la licencia para estudio se otorga con goce de salario, el servidor
deberá suscribir un contrato con el Ministerio y someterse a las disposiciones, que en
dicho contrato se establezcan, y en lo que al efecto estipulan los artículos 37 y 38 del
Reglamento del Estatuto .
D. Licencias para capacitación:
De acuerdo con lo que señala la Ley de Licencias para Adiestramiento
de Servidores Públicos y su reglamento, el Ministerio está facultado para aprovechar las
becas u otras facilidades que otorguen gobiernos, instituciones y organismos nacionales o
extranjeros, para la capacitación de su personal.
Si la licencia se concede con goce parcial o total de salario, el
servidor deberá suscribir un contrato con el Ministerio y sujetarse a las disposiciones,
tanto de dicho contrato, como a las de la citada ley y su reglamento. Lo anterior no
regirá cuando la licencia, para tales fines, sea sin goce de salario, ya que en este caso
se aplicará lo estipulado en el artículo 34, inciso b) de este Reglamento y lo que al
efecto señala el articulo 33, inciso c) punto 2, del Reglamento del Estatuto.