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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26922 >> Fecha 23/03/1998 >> Articulo 17
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26922 - Articulo 17
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Artículo 17    (No vigente*)
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CAPITULO VIII

Del Registro de asistencia, ausencias, llegadas tardías y omisiones

    Artículo 17.—El registro de asistencia de los servidores se llevará mediante tarjeta individual donde exista reloj marcador, acta de registro donde no haya reloj marcador, o por la observación directa de un responsable de la dependencia, cuando el servidor esté exonerado del registro de asistencia.

    A juicio del Ministro, Viceministro o Jefe de Recursos Humanos, quedan excluidos de la obligación de registrar su asistencia, únicamente los servidores a quienes les corresponda habitualmente ejercer su trabajo fuera de la oficina, y que así lo hubieran demostrado, previa aprobación de su jefe inmediato.

    A solicitud del respectivo jefe inmediato o cuando ocurra algún cambio en las condiciones del trabajo, el Departamento de Recursos Humanos podrá revocar las autorizaciones concedidas, sin que por ello el servidor pueda alegar perjuicio alguno.

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