Buscar:
 Normativa >> Ley 7535 >> Fecha 01/08/1995 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 7535 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1
2

 

ARTICULO 2.- Se sustituye el Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyo texto dirá:

"TITULO III

HECHOS ILICITOS TRIBUTARIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIONES COMUNES PARA TODOS LOS HECHOS ILICITOS TRIBUTARIOS

"Artículo 65.- Clasificación

Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en:

 infracciones administrativas, contravenciones tributarias y delitos tributarios.

El conocimiento de las contravenciones y los delitos tributarios corresponderá a los Tribunales de Justicia, por medio de las Alcaldías de Contravenciones Tributarias, la Agencia Fiscal Penal Tributaria, el Juzgado de Instrucción Penal Tributario y el Tribunal Superior Penal Tributario, que tendrán competencia en todo el territorio nacional.

El Tribunal Superior Tributario de lo Penal conocerá de los delitos tributarios, ya sean instruidos por citación directa o por instrucción formal."

 

"Artículo 66.- Comprobación de los hechos ilícitos tributarios

La comprobación de los hechos ilícitos tributarios deberá respetar el principio "non bis in idem", de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

b) En los supuestos en que la Administración Tributaria ya haya establecido una sanción, ello no impedirá el inicio y el desarrollo de la acción judicial.

Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria del sujeto, las infracciones que puedan ser consideradas actos preparatorios del delito, ya sean acciones u omisiones incluidas en el tipo delictivo, se entenderán subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones administrativas impuestas deberán ser revocadas y, si su naturaleza lo permite, abonadas al cumplimiento de la pena establecida por los tribunales."

 

"Artículo 67.- Responsabilidad de las personas jurídicas

Las personas jurídicas y las demás entidades citadas en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código, no serán responsables penalmente. Sin embargo, en lo civil, responderán solidariamente por

las acciones o las omisiones que sus representantes realicen en el cumplimiento de sus funciones."

 

"Artículo 68.- Responsabiliad de los representantes

Los representantes, los apoderados, los directores, los agentes, los funcionarios o los empleados de una persona jurídica, serán responsables, en lo personal, por las acciones o las omisiones establecidas en la presente Ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a la demostración debida."

 

"Artículo 69.- Elemento subjetivo de los hechos ilícitos tributarios

 Los hechos ilícitos tributarios únicamente son sancionables si son realizados con dolo o culpa, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios."

 

"Artículo 70.- Concepto de "salario base"

La denominación "salario base", utilizada en esta Ley, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337."

 

"Artículo 71.- Concepto de "Administración Tributaria"

Para efecto del presente Título III, el término 'Administración Tributaria', debe entenderse como los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda."

 

CAPITULO II

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

 

"Artículo 72.- Medidas administrativas

La Administración Tributaria impondrá las medidas administrativas establecidas en la ley: multas y cierre de negocio, que recaerán sobre el sujeto pasivo de la obligación tributaria. La aplicación de estas sanciones es independiente del pago del interés que se estipula en el artículo 57 de este Código."

 

"Artículo 73.- Concurrencia formal

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse a sanción más severa."

 

"Artículo 74.- Plazo de prescripción

El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción.

La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen o por la denuncia formulada ante el Ministerio Público."

 

"Artículo 75.- Normativa supletoria

La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones establecidas en este capítulo, con apego a los principios delegalidad y al debido proceso.

En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este Código, deben aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública."

"Artículo 76.- Morosidad

Incurre en mora quien paga la deuda tributaria fuera de los términos establecidos por la legislación correspondiente, salvo que se le haya concedido la prórroga mencionada en el artículo 38 de este Código.

Los morosos tendrán un recargo del uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo y se calculará sobre las sumas sin pagar a tiempo. El pedido de facilidades de pago, aceptado por la Administración Tributaria, interrumpe el cómputo de este recargo.

Cuando la mora se refiera a sumas no enteradas al Fisco por los agentes retenedores o los perceptores, el recargo será de un tres por ciento (3%) mensual de la suma retenida. Este recargo debe aplicarse independientemente del pago del interés establecido en el artículo 57 y respetando lo dispuesto en el artículo 40, ambos artículos del presente Código."

 

SECCION SEGUNDA

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

 

"Artículo 77.- Multa de un salario base

Se sancionará, con una multa equivalente a un salario base, a quienes:

a) No concurran a las oficinas de la Administración Tributaria cuando se requiera su presencia, en los términos establecidos en el artículo 112 de este Código.

b) No mantengan sus registros contables y los comprobantes respectivos en el domicilio fiscal o en el lugar autorizado por la Administración Tributaria.

c) No permitan inspeccionar locales ocupados a cualquier título por el administrado, cuando exista orden de allanamiento que autorice a la Administración para realizar la inspección."

"Artículo 78.- Multa de tres salarios base

Se sancionará, con una multa equivalente a tres veces el salario base, a quienes:

a) Omitan inscribir los bienes de registro obligatorio.

b) No comuniquen a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal."

 

"Artículo 79.- Multa de seis salarios base

Se sancionará, con una multa equivalente a seis veces el salario base, a quienes:

a) Lleven los libros o los registros contables, aludidos en el artículo 104 de este Código, con un atraso superior a tres meses.

b) (*) No presenten las declaraciones tributarias dentro del plazo legalmente establecido.

(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5944-98 de las 16:24 horas del 18 de agosto de 1998.

c) Omitan o retarden la comunicación formal de haber iniciado una actividad o de haber realizado un hecho generador.

d) Incumplan con su deber de retener y percibir tributos."

CAPITULO III

SANCIONES PENALES

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

 

"Artículo 80.- Principios y normas aplicables

Las disposiciones de este Código se aplican a las contravenciones y los delitos tributarios, los cuales serán de conocimiento de las alcaldías de contravenciones tributarias y de los tribunales penales tributarios, mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Penales. En igual forma, les serán aplicables las disposiciones generales contenidas en el Código Penal.

Si en las leyes tributarias existen disposiciones especiales, estas prevalecerán sobre las generales."

"Artículo 81.- Procedimiento para aplicar sanciones penales tributarias

Para aplicar las sanciones penales tributarias, se observará el siguiente procedimiento:

a) Si en su labor fiscalizadora la Administración Tributaria detecta hechos que, a su juicio, configuran contravenciones y delitos penales tributarios cometidos por sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, deberá requerirlos formalmente, mediante resolución administrativa notificada personalmente, intimándolos para que, en un plazo hasta de veinte días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, cumplan con los deberes formales o, en su caso, con el pago del tributo, los recargos, los intereses y las multas que correspondan, vinculados directamente con la comisión de hechos configuradores de delitos y contravenciones tributarias.

b) Las obligaciones tributarias principales o las accesorias sin vínculo directo con hechos configuradores de sanciones penales tributarias, se determinarán según el procedimiento fijado a partir del artículo 144 de este Código que incluye el acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

c) El plazo de intimación comenzará a correr a partir de la firmeza de la resolución del Director General de Tributación o, en su caso, del Tribunal Fiscal Administrativo, si se apela lo resuelto dentro de los cinco días hábiles. El Tribunal deberá resolver en el plazo de un mes.

d) Vencido el plazo de intimación sin que el interesado cumpla con el mandato de la resolución administrativa, la Administración Tributaria enviará el expediente administrativo al Ministerio Público, para que inicie la acción penal que corresponda.

No existirá delito ni contravención, si dentro del plazo de intimación mencionado el sujeto pasivo paga el tributo, los recargos, los intereses y las multas, y cumple, si es del caso, con los deberes formales requeridos en la resolución administrativa de intimación."

 

"Artículo 82.- Determinación del monto de las obligaciones tributarias

En la sentencia, el Juez Penal Tributario resolverá sobre la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. En el supuesto de condenatoria y en lo aplicable, el Juez determinará el monto de las obligaciones tributarias principales y las accesorias directamente vinculadas con los hechos configuradores de sanciones penales tributarias. El monto determinado no podrá exceder de la determinación incluida en la resolución administrativa confirmada en vía administrativa."

"Artículo 83.- Clasificación de las sanciones

Las contravenciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante:

a) Multa, que siempre se considerará como sanción principal.

b) Sanciones accesorias, que serán:

i) Pérdida del derecho de obtener subvenciones públicas y a gozar de beneficios o incentivos fiscales, durante un plazo hasta de tres años.

ii) Prohibición de celebrar contratos con la Administración Pública, durante un plazo hasta de tres años.

iii) Inhabilitación para el ejercicio profesional, por un plazo hasta de tres años, a quienes por ley se les haya encomendado colaborar en la determinación o la recaudación de los tributos, siempre que la conducta infractora se relacione con el desempeño de la función o la profesión.

iv) Destitución del cargo público.

Las sanciones accesorias establecidas en los subincisos i) e ii) se aplicarán tanto a la persona física contraventora como a la persona jurídica que se haya beneficiado de la contravención."

 

"Artículo 84.- Criterios de gradación

Además de la importancia del perjuicio fiscal causado, características del hecho ilícito tributario cometido y la conducta desarrollada por el sujeto pasivo, el Juez, para determinar la sanción aplicable, tomará en cuenta los criterios de gradación establecidos en la sección VII del Título IV del Libro Primero del Código Penal. En igual forma, según las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, el juzgador aplicará las sanciones accesorias establecidas en esta Ley."

 

"Artículo 85.- Reglas de prescripción

La acción penal prescribe en el plazo de cuatro años, contados a partir de la comisión del hecho ilícito. La interposición del recurso de apelación citado en el artículo 81 inciso c) de este Código interrumpirá la prescripción."

 

"Artículo 86.- Regla general de tipicidad

 

Los tipos de contravención descritos presuponen la existencia de obligaciones precisas y los deberes tributarios previstos en este Código o en otras leyes.

Las sanciones establecidas en la sección siguiente para las contravenciones, no se aplicarán cuando exista una sanción penal más severa."

 

SECCION II

CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS

"Artículo 87.- Multa de cuatro a diez veces el impuesto sin pagar o el beneficio percibido Se sancionará, con una multa de cuatro a diez veces el monto del impuesto dejado de pagar o del beneficio percibido, a quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:

 

a) Disfrute u obtenga beneficios fiscales, exenciones o devoluciones que no le correspondan.

 

b) Determine y acredite ingresos, gastos o deducciones que no correspondan."

 

"Artículo 88.- Multa de ocho a veinte veces el salario base

Se aplicará una multa de ocho a veinte veces el salario base, a quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:

 

a) Lleve más de un juego de libros contables, sistemas de registros o contabilidades.

 

b) Adultere o falsifique comprobantes o utilice conscientemente comprobantes, adulterados o falsos, para respaldar su contabilidad."

 

"Artículo 89.- Multa de cinco a doce veces el salario base

 

Se aplicará una multa de cinco a doce veces el salario base, a quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:

 

a) Inexactitud u omisión de una o varias operaciones de la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.

 

b) Transcripción inexacta en las declaraciones tributarias, de los datos que figuran en los libros y los registros obligatorios.

 

c) Incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad y los registros establecidos por disposiciones fiscales y mercantiles de relevancia fiscal, según las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados."

SECCION III

DELITOS TRIBUTARIOS

"Artículo 90.- Sanciones por inducir a error a la Administración Tributaria

Quien induzca a error a la Administración Tributaria, mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera, con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, una exención o una devolución, en perjuicio de la hacienda pública, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con prisión de uno a tres años, si el monto defraudado no excede de cincuenta veces el salario base.

b) Con prisión de tres a cinco años, si el monto defraudado es superior a cincuenta veces el salario base."

 

"Artículo 91.- Sanciones por no entregar los tributos recaudados

 

El agente retenedor o perceptor de tributos que, tras haberlos retenido o percibido, no los entregue al Fisco dentro del plazo debido, será sancionado con prisión de: a) Tres a cinco años, si el monto retenido no excede de cincuenta veces el salario base.

 

b) Cinco a diez años, si el monto retenido excede de esa suma."

 

"Artículo 92.- Sanciones para quien altere información

 

Será sancionado, con prisión de uno a tres años, quien, pese a estar obligado a decir la verdad a la Administración Tributaria, niegue, oculte o aporte, de manera incompleta o falsa, información de trascendencia tributaria, sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten por mantener relaciones económicas y financieras, con ellos."

 

"Artículo 93.- Sanciones por manejo indebido de la información

 

Será sancionado, con prisión de uno a tres años, quien oculte o destruya información, libros contables, bienes, documentos, registros, sistemas y programas computarizados, soportes magnéticos u otros medios de trascendencia tributaria en las investigaciones y los procedimientos tributarios."

 

"Artículo 94.- Sanciones por acceso desautorizado a la información

Será sancionado, con prisión de uno a tres años, quien, por cualquier medio tecnológico, acceda a los sistemas de información o las bases de datos de la Administración Tributaria, sin la autorización correspondiente."

 

"Artículo 95.- Sanciones por manejo indebido de programas de cómputo

Será sancionado, con pena de tres a diez años de prisión, quien se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, transfiera o tenga en su poder, sin la autorización debida de la Administración Tributaria, cualquier programa de cómputo utilizado por ella para administrar la información tributaria y sus bases de datos, siempre que la Administración Tributaria los haya declarado de uso restringido, mediante resolución."

 

"Artículo 96.- Sanción por facilitar el código y la clave de acceso

Será sancionado, con prisión de tres a cinco años, quien facilite su código y su clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributarios, para que otra persona los use."

 

"Artículo 97.- Sanción por prestar código y clave de acceso

 

Será sancionado, con prisión de seis meses a un año, quien culposamente permita que su código o su clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributaria, sean utilizados por otra persona."

 

"Artículo 98.- Sanción para el funcionario público por acción u omisión dolosa

Será sancionado, con prisión de tres a diez años, el servidor público de la Administración Tributaria que, de manera directa o indirecta, por acción u omisión dolosa, colabore o facilite, de cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y la inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo."

 

Ir al inicio de los resultados