ARTICULO 2.- Se sustituye el Título III del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, cuyo texto dirá:
"TITULO III
HECHOS ILICITOS TRIBUTARIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES COMUNES PARA TODOS LOS
HECHOS ILICITOS TRIBUTARIOS
"Artículo 65.- Clasificación
Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en:
infracciones administrativas, contravenciones tributarias y
delitos tributarios.
El conocimiento de las contravenciones y los delitos
tributarios corresponderá a los Tribunales de Justicia, por medio de las
Alcaldías de Contravenciones Tributarias, la Agencia Fiscal
Penal Tributaria, el Juzgado de Instrucción Penal Tributario y el
Tribunal Superior Penal Tributario, que tendrán competencia en todo el
territorio nacional.
El Tribunal Superior Tributario de lo Penal conocerá
de los delitos tributarios, ya sean instruidos por citación directa o
por instrucción formal."
"Artículo 66.- Comprobación de los hechos
ilícitos tributarios
La comprobación de los hechos ilícitos
tributarios deberá respetar el principio "non bis in idem", de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La sanción de la autoridad judicial
excluirá la imposición de sanción administrativa por los
mismos hechos.
b) En los supuestos en que la
Administración Tributaria ya haya establecido una
sanción, ello no impedirá el inicio y el desarrollo de la
acción judicial.
Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria del sujeto,
las infracciones que puedan ser consideradas actos preparatorios del delito, ya
sean acciones u omisiones incluidas en el tipo delictivo, se entenderán
subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones administrativas impuestas
deberán ser revocadas y, si su naturaleza lo permite, abonadas al
cumplimiento de la pena establecida por los tribunales."
"Artículo 67.- Responsabilidad de las personas
jurídicas
Las personas jurídicas y las demás entidades
citadas en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código, no
serán responsables penalmente. Sin embargo, en lo civil,
responderán solidariamente por
las acciones o las omisiones que sus representantes realicen en el
cumplimiento de sus funciones."
"Artículo 68.- Responsabiliad
de los representantes
Los representantes, los apoderados, los directores, los
agentes, los funcionarios o los empleados de una persona jurídica,
serán responsables, en lo personal, por las acciones o las omisiones
establecidas en la presente Ley. Tal responsabilidad no se presume y, por
tanto, está sujeta a la demostración debida."
"Artículo 69.- Elemento subjetivo de los hechos
ilícitos tributarios
Los hechos
ilícitos tributarios únicamente son sancionables si son
realizados con dolo o culpa, incluso a título de mera negligencia en la
atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de
las obligaciones y los deberes tributarios."
"Artículo 70.- Concepto de "salario
base"
La denominación "salario base", utilizada
en esta Ley, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337."
"Artículo 71.- Concepto de
"Administración Tributaria"
Para efecto del presente Título III, el
término 'Administración Tributaria', debe entenderse como los
órganos de la Administración Tributaria adscritos al
Ministerio de Hacienda."
CAPITULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
"Artículo 72.- Medidas administrativas
La Administración Tributaria impondrá las medidas
administrativas establecidas en la ley: multas y cierre de negocio, que
recaerán sobre el sujeto pasivo de la obligación tributaria. La
aplicación de estas sanciones es independiente del pago del
interés que se estipula en el artículo 57 de este
Código."
"Artículo 73.- Concurrencia formal
Cuando un hecho configure más de una
infracción, debe aplicarse a sanción más severa."
"Artículo 74.- Plazo de prescripción
El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de
cuatro años, contado a partir de la fecha en que se cometió la
infracción.
La prescripción de la acción para aplicar
sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se
presumen o por la denuncia formulada ante el Ministerio Público."
"Artículo 75.- Normativa supletoria
La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones
establecidas en este capítulo, con apego a los principios delegalidad y al debido proceso.
En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en
este Código, deben aplicarse las disposiciones generales del
procedimiento administrativo de la Ley General de la
Administración Pública."
"Artículo 76.- Morosidad
Incurre en mora quien paga la deuda tributaria fuera de los
términos establecidos por la legislación correspondiente, salvo
que se le haya concedido la prórroga mencionada en el artículo 38
de este Código.
Los morosos tendrán un recargo del uno por ciento
(1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que
debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo
del tributo y se calculará sobre las sumas sin pagar a tiempo. El pedido
de facilidades de pago, aceptado por la Administración
Tributaria, interrumpe el cómputo de este recargo.
Cuando la mora se refiera a sumas no enteradas al Fisco por
los agentes retenedores o los perceptores, el recargo será de un tres
por ciento (3%) mensual de la suma retenida. Este recargo debe aplicarse
independientemente del pago del interés establecido en el
artículo 57 y respetando lo dispuesto en el artículo 40, ambos
artículos del presente Código."
SECCION SEGUNDA
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
"Artículo 77.- Multa de un salario base
Se sancionará, con una multa equivalente a un salario
base, a quienes:
a) No concurran a las oficinas de la
Administración Tributaria cuando se requiera su
presencia, en los términos establecidos en el artículo 112 de
este Código.
b) No mantengan sus registros contables y los comprobantes
respectivos en el domicilio fiscal o en el lugar autorizado por la
Administración Tributaria.
c) No permitan inspeccionar locales ocupados a cualquier
título por el administrado, cuando exista orden de allanamiento que
autorice a la Administración
para realizar la inspección."
"Artículo 78.- Multa de tres salarios base
Se sancionará, con una multa equivalente a tres veces
el salario base, a quienes:
a) Omitan inscribir los bienes de registro obligatorio.
b) No comuniquen a la Administración
Tributaria el cambio de domicilio fiscal."
"Artículo 79.- Multa de seis salarios base
Se sancionará, con una multa equivalente a seis veces
el salario base, a quienes:
a) Lleven los libros o los registros contables, aludidos en
el artículo 104 de este Código, con un atraso superior a tres
meses.
b) (*) No presenten las declaraciones tributarias dentro del
plazo legalmente establecido.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 5944-98 de las 16:24 horas del 18 de agosto de 1998.
c) Omitan o retarden la comunicación formal de haber
iniciado una actividad o de haber realizado un hecho generador.
d) Incumplan con su deber de retener y percibir
tributos."
CAPITULO III
SANCIONES PENALES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
"Artículo 80.- Principios y normas aplicables
Las disposiciones de este Código se aplican a las
contravenciones y los delitos tributarios, los cuales serán de
conocimiento de las alcaldías de contravenciones tributarias y de los
tribunales penales tributarios, mediante el procedimiento establecido en el
Código de Procedimientos Penales. En igual forma, les serán
aplicables las disposiciones generales contenidas en el Código Penal.
Si en las leyes tributarias existen disposiciones
especiales, estas prevalecerán sobre las generales."
"Artículo 81.- Procedimiento para aplicar
sanciones penales tributarias
Para aplicar las sanciones penales tributarias, se
observará el siguiente procedimiento:
a) Si en su labor fiscalizadora la
Administración Tributaria detecta hechos que, a su
juicio, configuran contravenciones y delitos penales tributarios cometidos por
sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, deberá requerirlos
formalmente, mediante resolución administrativa notificada
personalmente, intimándolos para que, en un plazo hasta de veinte
días hábiles siguientes a la fecha de la notificación,
cumplan con los deberes formales o, en su caso, con el pago del tributo, los
recargos, los intereses y las multas que correspondan, vinculados directamente
con la comisión de hechos configuradores de
delitos y contravenciones tributarias.
b) Las obligaciones tributarias principales o las accesorias
sin vínculo directo con hechos configuradores
de sanciones penales tributarias, se determinarán según el
procedimiento fijado a partir del artículo 144 de este Código que
incluye el acceso a la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
c) El plazo de intimación comenzará a correr a
partir de la firmeza de la resolución del Director General de
Tributación o, en su caso, del Tribunal Fiscal Administrativo, si se
apela lo resuelto dentro de los cinco días hábiles. El Tribunal
deberá resolver en el plazo de un mes.
d) Vencido el plazo de intimación sin que el
interesado cumpla con el mandato de la resolución administrativa, la
Administración Tributaria enviará el expediente
administrativo al Ministerio Público, para que inicie la acción
penal que corresponda.
No existirá delito ni contravención, si dentro
del plazo de intimación mencionado el sujeto pasivo paga el tributo, los
recargos, los intereses y las multas, y cumple, si es del caso, con los deberes
formales requeridos en la resolución administrativa de
intimación."
"Artículo 82.- Determinación del monto de
las obligaciones tributarias
En la sentencia, el Juez Penal Tributario resolverá sobre
la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. En el
supuesto de condenatoria y en lo aplicable, el Juez determinará el monto
de las obligaciones tributarias principales y las accesorias directamente
vinculadas con los hechos configuradores de sanciones
penales tributarias. El monto determinado no podrá exceder de la
determinación incluida en la resolución administrativa confirmada
en vía administrativa."
"Artículo 83.- Clasificación de las
sanciones
Las contravenciones tributarias se sancionarán,
según los casos, mediante:
a) Multa, que siempre se considerará como
sanción principal.
b) Sanciones accesorias, que serán:
i) Pérdida del derecho de obtener subvenciones
públicas y a gozar de beneficios o incentivos fiscales, durante un plazo
hasta de tres años.
ii) Prohibición de celebrar
contratos con la Administración Pública, durante un
plazo hasta de tres años.
iii) Inhabilitación para el
ejercicio profesional, por un plazo hasta de tres años, a quienes por
ley se les haya encomendado colaborar en la determinación o la
recaudación de los tributos, siempre que la conducta infractora se
relacione con el desempeño de la función o la profesión.
iv) Destitución del cargo
público.
Las sanciones accesorias establecidas en los subincisos i) e ii) se
aplicarán tanto a la persona física contraventora como a la
persona jurídica que se haya beneficiado de la
contravención."
"Artículo 84.- Criterios de gradación
Además de la importancia del perjuicio fiscal
causado, características del hecho
ilícito tributario cometido y la conducta desarrollada por el sujeto
pasivo, el Juez, para determinar la sanción aplicable, tomará en
cuenta los criterios de gradación establecidos en la sección VII
del Título IV del Libro Primero del Código Penal. En igual forma,
según las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, el juzgador
aplicará las sanciones accesorias establecidas en esta Ley."
"Artículo 85.- Reglas de prescripción
La acción penal prescribe en el plazo de cuatro
años, contados a partir de la comisión del hecho ilícito.
La interposición del recurso de apelación citado en el
artículo 81 inciso c) de este Código interrumpirá la
prescripción."
"Artículo 86.- Regla general de tipicidad
Los tipos de contravención descritos presuponen la
existencia de obligaciones precisas y los deberes tributarios previstos en este
Código o en otras leyes.
Las sanciones establecidas en la sección siguiente
para las contravenciones, no se aplicarán cuando exista una
sanción penal más severa."
SECCION II
CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS
"Artículo 87.- Multa de cuatro a diez veces el
impuesto sin pagar o el beneficio percibido Se sancionará, con una multa
de cuatro a diez veces el monto del impuesto dejado de pagar o del beneficio
percibido, a quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:
a) Disfrute u obtenga beneficios fiscales, exenciones o
devoluciones que no le correspondan.
b) Determine y acredite ingresos, gastos o deducciones que
no correspondan."
"Artículo 88.- Multa de ocho a veinte veces el
salario base
Se aplicará una multa de ocho a veinte veces el
salario base, a quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:
a) Lleve más de un juego de libros contables,
sistemas de registros o contabilidades.
b) Adultere o falsifique comprobantes o utilice conscientemente
comprobantes, adulterados o falsos, para respaldar su contabilidad."
"Artículo 89.- Multa de cinco a doce veces el
salario base
Se aplicará una multa de cinco a doce veces el
salario base, a quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:
a) Inexactitud u omisión de una o varias operaciones
de la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.
b) Transcripción inexacta
en las declaraciones tributarias, de los datos que figuran en los libros y los
registros obligatorios.
c) Incumplimiento de la obligación de llevar la
contabilidad y los registros establecidos por disposiciones fiscales y
mercantiles de relevancia fiscal, según las normas y los principios de
contabilidad generalmente aceptados."
SECCION III
DELITOS TRIBUTARIOS
"Artículo 90.- Sanciones por inducir a error a la
Administración Tributaria
Quien induzca a error a la
Administración Tributaria, mediante simulación
de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera,
con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un
beneficio patrimonial, una exención o una devolución, en
perjuicio de la hacienda pública, será sancionado de la siguiente
manera:
a) Con prisión de uno a tres años, si el monto
defraudado no excede de cincuenta veces el salario base.
b) Con prisión de tres a cinco años, si el
monto defraudado es superior a cincuenta veces el salario base."
"Artículo 91.- Sanciones por no entregar los
tributos recaudados
El agente retenedor o perceptor de tributos que, tras
haberlos retenido o percibido, no los entregue al Fisco dentro del plazo
debido, será sancionado con prisión de: a) Tres a cinco
años, si el monto retenido no excede de cincuenta veces el salario base.
b) Cinco a diez años, si el monto retenido excede de
esa suma."
"Artículo 92.- Sanciones para quien altere
información
Será sancionado, con prisión de uno a tres
años, quien, pese a estar obligado a decir la verdad a la
Administración Tributaria, niegue, oculte o aporte, de
manera incompleta o falsa, información de trascendencia tributaria,
sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten por mantener relaciones
económicas y financieras, con ellos."
"Artículo 93.- Sanciones por manejo indebido de
la información
Será sancionado, con prisión de uno a tres
años, quien oculte o destruya información, libros contables,
bienes, documentos, registros, sistemas y programas computarizados, soportes
magnéticos u otros medios de trascendencia tributaria en las
investigaciones y los procedimientos tributarios."
"Artículo 94.- Sanciones por acceso
desautorizado a la información
Será sancionado, con prisión de uno a tres
años, quien, por cualquier medio tecnológico, acceda a los
sistemas de información o las bases de datos de la
Administración Tributaria, sin la autorización correspondiente."
"Artículo 95.- Sanciones por manejo indebido de
programas de cómputo
Será sancionado, con pena de tres a diez años
de prisión, quien se apodere, copie, destruya, inutilice, altere,
transfiera o tenga en su poder, sin la autorización debida de la
Administración Tributaria, cualquier programa de
cómputo utilizado por ella para administrar la información
tributaria y sus bases de datos, siempre que la
Administración Tributaria los haya declarado de uso
restringido, mediante resolución."
"Artículo 96.- Sanción por facilitar el
código y la clave de acceso
Será sancionado, con prisión de tres a cinco
años, quien facilite su código y su clave de acceso, asignados
para ingresar a los sistemas de información tributarios, para que otra
persona los use."
"Artículo 97.- Sanción por prestar
código y clave de acceso
Será sancionado, con prisión de seis meses a
un año, quien culposamente permita que su código o su clave de
acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributaria,
sean utilizados por otra persona."
"Artículo 98.- Sanción para el
funcionario público por acción u omisión dolosa
Será sancionado, con prisión de tres a diez
años, el servidor público de la
Administración Tributaria que, de manera directa o indirecta,
por acción u omisión dolosa, colabore o facilite, de cualquier
forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y la inobservancia
de los deberes formales del sujeto pasivo."