ARTICULO 5.- Se adicionan once
artículos, que llevarán los números 105 a 115, al Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos dirán:
"Artículo 105.- Información de terceros
Toda persona, física o jurídica,
pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la
Administración Tributaria, la información de
trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas,
financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración
lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este
requerimiento de información deberá ser justificado, debida y
expresamente, en cuanto a la relevancia tributaria.
La Administración no podrá exigir
información a:
a) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos
relativos al ejercicio de su ministerio.
b) Las personas que, por disposición legal expresa,
pueden invocar el secreto profesional, en cuanto a la información
amparada por él. Sin embargo, los profesionales no podrán alegar
el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia
situación tributaria.
c) Los funcionarios que, por disposición legal,
estén obligados a guardar secreto de datos, correspondencia o
comunicaciones en general.
d) Los ascendientes o los descendientes hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad; tampoco el cónyuge del
fiscalizado."
"Artículo 106.- Deberes específicos de
terceros
Los deberes estipulados en este artículo se cumplirán
sin perjuicio de la obligación general establecida en el artículo
anterior, de la siguiente manera:
a) Los retenedores estarán obligados a presentar los
documentos informativos de las cantidades satisfechas a otras personas, por concepto
de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades profesionales.
b) Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios
profesionales deberán suministrar la información de trascendencia
tributaria que conste en sus registros, respecto de sus socios, asociados,
miembros y colegiados.
c) Las personas o las entidades, incluidas las bancarias,
las crediticias o las de intermediación financiera en general que,
legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o la
intervención en el cobro de honorarios profesionales o de comisiones,
deberán informar sobre los rendimientos obtenidos en sus actividades de captación,
colocación, cesión o intermediación en el mercado de capitales.
d) Las personas o las entidades depositarias de dinero en efectivo
o en cuenta, valores u otros bienes de deudores de la hacienda pública,
en el período de cobro judicial, están obligadas a informar a los
órganos y a los agentes de recaudación ejecutiva, así como
a cumplir con los requerimientos que ellos les formulen en el ejercicio de sus
funciones legales.
e) Los bancos, las instituciones de crédito y las
financieras, públicas o privadas, deberán proporcionar
información relativa a las operaciones financieras y económicas
de sus clientes o usuarios. En este caso, el Director General de la Tributación Directa,
mediante resolución fundada, solicitará a la autoridad judicial
competente que ordene entregar esa información, siempre que se cumpla
con lo establecido en los párrafos siguientes de este artículo.
Unicamente podrá solicitarse
información sobre contribuyentes o sujetos pasivos previamente
escogidos, mediante los criterios objetivos de selección para auditoría, debidamente publicados por la Administración
Tributaria e incluidos en el Plan Anual de Auditoría vigente a la fecha de la solicitud.
Asimismo, deberá demostrarse, en la solicitud, la
existencia de evidencias sólidas de la configuración potencial de
un acto ilícito tributario.
Además, en la solicitud podrá incluirse
información sobre terceros contribuyentes cuando, a raíz de la
investigación de uno de los contribuyentes que cumpla con los requisitos
anteriores, se determine que estos terceros podrían estar vinculados con
actos ilícitos tributarios."
"Artículo 107.- Deberes de información de
los funcionarios públicos y otros
Los funcionarios públicos de cualquier dependencia u
oficina pública, los de las instituciones autónomas, semiautónomas, empresas públicas y las
demás instituciones descentralizadas del Estado y los de las
municipalidades, estarán obligados a suministrar, a la Administración
Tributaria, cuantos datos y antecedentes de trascendencia
tributaria recaben en el ejercicio de sus funciones."
"Artículo 108.- Requerimientos de
información
La Administración Tributaria podrá exigir, a los beneficiarios
de incentivos fiscales, información sobre el cumplimiento de los requisitos
y los hechos legitimadores de los incentivos recibidos."
"Artículo 109.- Directrices para consignar la
información tributaria
La Administración Tributaria podrá establecer directrices
respecto de la forma cómo deberá consignarse la
información tributaria.
Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos y los responsables
lleven los libros, los archivos o los registros de sus negociaciones,
necesarios para la fiscalización y la determinación correctas de
las obligaciones tributarias y los comprobantes, como facturas, boletas u otros
documentos, que faciliten la verificación. Los contribuyentes o los
responsables deberán conservar los duplicados de estos documentos, por
un plazo de cuatro años. La Administración podrá exigir que los
registros contables estén respaldados por los comprobantes
correspondientes."
"Artículo 110.- Contabilidad en el domicilio
fiscal
Los sujetos pasivos deberán mantener toda la
documentación contable y los respectivos comprobantes, en el domicilio
fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la
Administración Tributaria."
"Artículo 111.- Inventarios
La Administración Tributaria podrá realizar inventarios, fiscalizar
su levantamiento o confrontarlos, con las existencias reales, procurando en lo
posible no afectar las operaciones del sujeto pasivo. De estas diligencias,
deberá levantarse un acta y entregar copia al sujeto pasivo."
"Artículo 112.- Facultad para citar a sujetos
pasivos y a terceros
La Administración Tributaria podrá citar a los sujetos
pasivos y a terceros relacionados con la obligación tributaria correspondiente,
para que comparezcan en las oficinas de la Administración
Tributaria, con el fin de contestar, oralmente o por escrito,
las preguntas o los requerimientos de información necesarios para
verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias respectivas, con apego al
debido proceso. De toda comparecencia, deberá levantarse acta."
"Artículo 113.- Inspección de locales
Cuando sea necesario para determinar o fiscalizar la
situación tributaria de los sujetos pasivos, la
Administración Tributaria podrá inspeccionar
locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo respectivo.
En caso de negativa o resistencia, la Administración, mediante resolución
fundada, deberá solicitar a la autoridad judicial competente, la
autorización para proceder al allanamiento, el cual quedará
sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos
Penales."
"Artículo 114.- Secuestro
La Administración Tributaria podrá solicitar, mediante resolución
fundada, a la autoridad judicial competente, autorización para el
secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para
determinar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las
pruebas de la comisión de una infracción o un acto ilícito
tributario.
Esta medida tiene el propósito de garantizar la
conservación de tales documentos o bienes y no podrá exceder de
treinta días naturales prorrogables por igual plazo.
Al practicarse esta diligencia, deberán levantarse un
acta y un inventario de los bienes secuestrados y nombrarse un depositario judicial.
El secuestro de bienes estará sujeto a las formalidades establecidas en
el Código de Procedimientos Penales."
"Artículo 115.- Uso de la información
La información obtenida o recabada sólo
podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración
Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras
oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas. El
incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación
de secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal.
La prohibición indicada en este artículo no
impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por
los tribunales comunes.
La información y la prueba general obtenidas o
recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la
Administración Tributaria, no producirán
ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado."