ARTICULO 11.- Se reforman los
artículos 156, 161 y 163 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, cuyos textos dirán:
"CAPITULO V
RECURSOS
"Artículo 156.- Recurso de apelación
Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los
artículos 29, 40, 43, 102, 119, 146, y en el párrafo final del
artículo 168 de este Código, los interesados pueden interponer
recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que fueron notificados. Igual
recurso procede si, dentro del plazo de dos meses indicado en el segundo
párrafo del artículo 46 de esta Ley, la
Administración Tributaria no dicta la
resolución respectiva.
Recibido el recurso con los antecedentes, según se
especifica en el párrafo anterior, el Tribunal Fiscal Administrativo lo
pondrá en conocimiento del interesado para que presente los alegatos y
las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos, si lo tiene a bien."
"Artículo 161.- Integración del Tribunal
Fiscal Administrativo
El Poder Ejecutivo debe designar, individualmente, al
Presidente y a los cuatro propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo,
previo concurso de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente, con la
intervención de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio
Civil. Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese
ordenamiento se observarán igualmente para la remoción de los
miembros de este Tribunal.
La retribución de los integrantes del Tribunal debe
ser igual al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder
Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el
caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos tribunales o de
otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos
iguales o similares."
"Artículo 163.- Actuación del Tribunal
Fiscal Administrativo
El Tribunal Fiscal Administrativo debe ajustar su
actuación al procedimiento y a las normas de funcionamiento establecidas
en el presente Código, así como en la Ley General
de Administración Pública, la Ley Reguladora
de la
Jurisdicción Contencioso- Administrativa y la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.
Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal
establecerá plazos comunes e improrrogables a las partes para que
presenten sus alegaciones y pruebas de descargo, dentro del espíritu de
la búsqueda de la verdad real de los hechos y la necesaria celeridad del
procedimiento. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por la
Administración Tributaria, los administrados
podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento
jurídico positivo aplicable. Los informes y certificaciones de los
contadores públicos autorizados, de otros profesionales que tengan fe
pública, o de las autoridades públicas competentes, designadas en
forma independiente por el Tribunal Fiscal Administrativo, hacen plena prueba
y, en tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos correrá a cargo
de la
Administración Tributaria."