MODIFICACIONES Y ADICIONES A LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, No. 7092, DEL
21 DE ABRIL DE 1988, Y SUS REFORMAS
ARTICULO 12.- Se modifican los incisos d) y f), el
párrafo primero del inciso m) y los párrafos antepenúltimo
y penúltimo del artículo 8, de la Ley del impuesto sobre la renta No. 7092, del 21
de abril de 1988, y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 8.- Gastos deducibles
Son deducibles de la renta bruta:
a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como
la adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa;
las materias primas, partes, piezas y servicios para producir los bienes y
servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y
similares; y los gastos de las explotaciones agropecuarias necesarias para
producir la renta.
b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones,
las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y
cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente
prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado
los impuestos a que se refiere el título II de esta Ley.
Además, podrá deducirse una cantidad igual,
adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en el párrafo
anterior a personas lisiadas que presenten limitaciones físicas graves,
de acuerdo con los requisitos, condiciones y normas que se fijen en el Reglamento
de esta Ley.
c) Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y
negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades ejercidas por
personas físicas, con las excepciones contenidas en el inciso c) del
artículo 9.
ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto
u otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional de Seguros o con otras
instituciones aseguradoras autorizadas.
d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos
por el contribuyente durante el año fiscal, directamente relacionados
con el manejo de su negocio y la obtención de rentas gravables en este
impuesto sobre las utilidades, siempre que no hayan sido capitalizados
contablemente.
Las deducciones por este concepto estarán sujetas a
las limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:
No serán deducibles, por considerarlos asimilables a
dividendos o participaciones sociales, los intereses y otros gastos financieros
pagados en favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada.
No será deducible la parte de los intereses
atribuible al hecho de que se haya pactado una tasa que exceda las usuales de
mercado.
No serán deducibles los intereses cuando no se haya
retenido el impuesto correspondiente a ellos.
Cuando el monto de los intereses que el contribuyente
pretenda deducir sea superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida,
el contribuyente deberá completar un formulario especial que le
suministrará la Administración Tributaria y,
además, brindar la información y las pruebas complementarias que
en él se especifiquen.
Para los efectos del párrafo anterior, se
entenderá por renta líquida la suma de la renta neta, definida en
el artículo 7 de esta Ley, menos el total de ingresos por intereses del período,
más las deducciones correspondientes a los intereses financieros
deducibles, según se definen en este artículo.
El Poder Ejecutivo podrá establecer, por decreto, una
vez al año y antes de iniciarse el período fiscal, un porcentaje
superior al cincuenta por ciento (50%), como condición que obliga al contribuyente
a presentar el formulario especial mencionado en el párrafo
trasanterior.
El deber impuesto a los contribuyentes en el primer
párrafo de este inciso no limita las potestades de la Administración
de requerir información y pruebas y de practicar las inspecciones
necesarias para verificar la legalidad de la deducción de los intereses,
de acuerdo con las facultades otorgadas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la Administración
Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses pretende
deducir, a fin de establecer la vinculación con la generación de
la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos que
deban acompañar la declaración.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos anteriores,
cualquier otra circunstancia que revele desconexión entre los intereses
pagados y la renta gravable en el período respectivo dará pie
para que la deducción de los intereses no sea admisible.
e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen
en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones
legales para su recuperación, a juicio de la Administración
Tributaria y de acuerdo con las normas que se establezcan en
el Reglamento de esta Ley.
f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el
deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica
de los bienes tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente,
así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente
o las revaluaciones, conforme se establece para este caso en el inciso b) del
artículo sexto. No se admitirá depreciación del valor de
la tierra.
En el Reglamento se determinarán los porcentajes
máximos que prudencialmente puedan fijarse por concepto de
depreciación o los años de vida útil de los bienes; se
tomará en consideración la naturaleza de los bienes y la
actividad económica en la cual estos son utilizados.
En todos los casos, cuando el contribuyente enajene bienes tangibles,
sujetos a depreciación, por cualquier título, y por un valor
diferente del que les corresponda a la fecha de la transacción, de
acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se
incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según
corresponda, en el período en el que se realice la operación.
El valor de la patente de invención propiedad del
contribuyente, podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia.
Cuando se trate de bienes semovientes
-específicamente el ganado dedicado a leche y cría-, así
como de determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o
amortizaciones, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley. Los
cultivos que, por su ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como
permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán
ser amortizados en un número de años que tenga relación
directa con su ciclo productivo.
g) Cuando en un período fiscal una empresa industrial
obtenga pérdidas, estas se aceptarán como deducción en los
tres siguientes períodos. En el caso de empresas agrícolas, esta
deducción podrá hacerse en los siguientes cinco períodos.
Las empresas industriales que inicien actividades
después de la vigencia de esta Ley también podrán deducir
dichas pérdidas en los siguientes cinco períodos, pero
después de cumplidos estos se regirán por la norma contenida en
el primer párrafo de este inciso.
La determinación de las pérdidas
quedará a juicio de la Administración
Tributaria y esta las aceptará siempre que
estén debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas.
Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas
o industriales combinadas con actividades comerciales, deberán llevar
cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta deducción.
El saldo no compensado en los términos indicados no
dará derecho al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos
sobre el impuesto.
h) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes
explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los gastos
efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda. Esta deducción
deberá relacionarse con el costo del bien y con la vida útil
estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de la actividad, y
de acuerdo con las normas que sobre el particular se contemplen en el
Reglamento de esta Ley.
En ningún caso el total de las deducciones por
concepto de agotamiento de recursos naturales no renovables podrá
sobrepasar el valor de la adquisición del bien.
En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de
minas y canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de
cualesquiera otros recursos naturales no renovables.
i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.
j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o
dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros
órganos directivos que actúen en el extranjero.
k) Los pagos o créditos otorgados a personas no
domiciliadas en el país por asesoramiento técnico, financiero o
de otra índole, así como por el uso de patentes, suministro de
fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias,
regalías y similares.
Cuando
los pagos o créditos indicados sean a favor de casas
matrices de filiales, sucursales, agencias o
establecimientos permanentes ubicados en el país, la deducción
total por los conceptos señalados no podrá exceder del diez por
ciento (10%) de las ventas brutas obtenidas durante el período fiscal
correspondiente. Para ello deberán haberse hecho las retenciones del
impuesto establecido en esta Ley.
l) Los pagos o créditos otorgados a personas no
domiciliadas en el país por el suministro de noticias, por la
producción, la distribución, la intermediación o cualquier
otra forma de negociación en el país, de películas
cinematográficas y para televisión, "videotapes",
radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas, y
todo otro medio similar de proyección, transmisión o
difusión de imágenes o sonidos.
m) Los gastos de representación y similares en que se
incurra dentro o fuera del país, los viáticos que se asignen o se
paguen a dueños, socios, miembros de directorios u otros organismos
directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente, siempre que las deducciones
por estos conceptos no representen más del uno por ciento (1%) de los
ingresos brutos declarados.
Asimismo, serán deducibles los gastos en que se
incurra por la traída de técnicos al país o por el
envío de empleados del contribuyente a especializarse en el exterior.
n) Los gastos de organización de las empresas, los
cuales podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen o
acrediten, o, si se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos,
a partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el
saldo. Se considerarán gastos de organización todos los costos y
gastos ecesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de acuerdo
con esta Ley, sean deducidos de la renta bruta.
ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las
jubilaciones, limitado su monto al triple del mínimo establecido en el
Código de Trabajo.
o) Los gastos de publicidad y de promoción,
incurridos dentro o fuera del país, necesarios para la producción
de ingresos gravables.
p) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los
sueldos, los honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas
no domiciliadas en el país.
q) Las donaciones debidamente comprobadas que durante el
período tributario respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus instituciones
autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las
universidades del Estado, a las juntas de protección social, a las
juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense
y a otras instituciones como asociaciones o fundaciones para obras de bien social,
científicas o culturales; así como las donaciones realizadas en
favor de las asociaciones civiles y deportivas que hayan sido declaradas de
utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32
de la Ley de
Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por la Dirección General
de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento de
esta Ley, durante el período tributario respectivo.
La Dirección General de la Tributación Directa
tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y
calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este
inciso, y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente, cuando se
trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales,
y a los comités deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General
de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento de la
presente Ley. En este Reglamento se contemplarán las condiciones y
controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto
para el donante como para el receptor.
Como beneficiarios de las donaciones a que este inciso se refiere,
a los centros infantiles creados en la
Ley de Promoción Social de la Igualdad de la Mujer.
r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por
incendio, por delitos en perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y en
la parte no cubierta por los seguros.
s) Los profesionales o técnicos que presten sus
servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes,
así como los agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes de
seguros, podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos
gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán acogerse a
una deducción única, sin necesidad de prueba alguna, del veinticinco
por ciento (25%) de los ingresos brutos de la actividad o de las comisiones
devengadas, según corresponda.
t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la Producción
Agropecuaria, No. 7064 del 29 de abril de 1987.
La Administración Tributaria aceptará todas las
deducciones consideradas en este artículo, excepto la del inciso q)
siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos,
actuales o potenciales, gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener
y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén
debidamente autorizados por la
Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta
exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la
presente Ley.
La Administración Tributaria está facultada para
rechazar, total o parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k),
l), m), n), o), p), s), y t) anteriores, cuando los considere excesivos o improcedentes
o no los considere indispensables para obtener rentas gravables, según
los estudios fundamentados que realice esa Administración.
Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados
en el año, será menester que hayan sido contabilizados en una
cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta.
No se aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior
se hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente causados."