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 Normativa >> Ley 7535 >> Fecha 01/08/1995 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7535 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTICULO 14.- Se modifican los artículos 20 y 21 de la Ley del impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, y sus reformas, cuyos textos dirán:

"Artículo 20.- Plazo para presentar declaraciones y cancelar el impuesto

Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo, en los lugares que designe la Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas y aun cuando estas estén total o parcialmente exentas, o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto.

Junto con la declaración, deberán presentarse los estados financieros y económicos, así como las notas explicativas donde se justifiquen todos y cada uno de los rubros consignados en aquella. Estos rubros deberán coincidir con los registros de los libros de contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos.Los contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de cuatro meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios y la fecha del cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar la declaración respectiva; pero, el movimiento referente a ese lapso deberá adjuntarse a la declaración siguiente. Además, deberá efectuarse por separado la liquidación de cada período.

En el caso de que un contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y el estado o balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de sus negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.

Cuando se trate de las empresas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la obligación de presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.

Los contribuyentes, afectos al impuesto único sobre las rentas de trabajo dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración exigida en este artículo.

La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto."

"Artículo 21.- Liquidación y pago del impuesto e impuesto sobre la renta disponible

El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones presentadas en el término deberá pagarse dentro de los tres meses siguientes a la terminación del período fiscal respectivo, salvo la situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta Ley.

El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en el caso de declaraciones presentadas después de las fechas indicadas, deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías autorizadas.

El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las sumas en él indicadas.

El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley deberá ser enterado al Fisco, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la renta disponible.

Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra el que se ha girado."

 

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