ARTICULO 14.- Se modifican los
artículos 20 y 21 de la Ley
del impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, y sus reformas,
cuyos textos dirán:
"Artículo 20.- Plazo para presentar
declaraciones y cancelar el impuesto
Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de
esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y,
simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo, en los lugares que designe
la
Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes
al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de
las rentas brutas obtenidas y aun cuando estas estén total o parcialmente
exentas, o no estén sujetas por disposición legal a pagar el
impuesto.
Junto con la declaración, deberán presentarse
los estados financieros y económicos, así como las notas
explicativas donde se justifiquen todos y cada uno de los rubros consignados en
aquella. Estos rubros deberán coincidir con los registros de los libros de
contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos.Los
contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de
cuatro meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios
y la fecha del cierre del período fiscal, estarán exentos de
presentar la declaración respectiva; pero, el movimiento referente a ese
lapso deberá adjuntarse a la declaración siguiente. Además,
deberá efectuarse por separado la liquidación de cada período.
En el caso de que un contribuyente cese sus actividades y
por ese motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada
de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la
Administración Tributaria y adjuntar una última
declaración y el estado o balance final, dentro de los treinta
días siguientes al término de sus negocios, fecha en que
deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando se trate de las empresas a las que se refiere el
artículo 2 de esta Ley, la obligación de presentar la
declaración jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan
legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.
Los contribuyentes, afectos al impuesto único sobre
las rentas de trabajo dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración
exigida en este artículo.
La obligación de presentar la declaración
subsiste aun cuando no se pague el impuesto."
"Artículo 21.- Liquidación y pago del
impuesto e impuesto sobre la renta disponible
El impuesto resultante de la liquidación de las
declaraciones presentadas en el término deberá pagarse dentro de
los tres meses siguientes a la terminación del período fiscal
respectivo, salvo la situación prevista en el párrafo tercero del
artículo 20 de esta Ley.
El impuesto liquidado, así como los recargos,
intereses o multas, en el caso de declaraciones presentadas después de
las fechas indicadas, deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica,
sus agencias o en las tesorerías autorizadas.
El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora correspondiente
será suficiente como comprobante del pago de las sumas en él
indicadas.
El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de
esta Ley deberá ser enterado al Fisco, dentro de los primeros diez
días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó
el pago, retiro o acreditación de la renta disponible.
Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez
del recibo queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra
el que se ha girado."