Buscar:
 Normativa >> Ley 7535 >> Fecha 01/08/1995 >> Articulo 17
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 17     >>
Normativa - Ley 7535 - Articulo 17
Ir al final de los resultados
Artículo 17
Versión del artículo: 1  de 1
17

ARTICULO 17.- Se modifican los incisos c) y ch) del artículo 27 y el párrafo primero del artículo 28 de la Ley del impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyos textos dirán:

"Artículo 27.- Ingresos afectos

A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión:

a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido en el inciso b) del artículo 30, que les paguen los patronos a los empleados por la prestación de servicios personales.

b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos.

c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.

ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen.

Cuando los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la representación de su monto, será la Administración Tributaria la encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición del obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la Dirección General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor."

"Artículo 28.- Escala de tarifas

El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:

a) Las rentas de hasta 96.000,00 mensuales no estarán sujetas al impuesto.

b) Sobre el exceso de 96.000,00 mensuales y hasta 144.000,00 mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).

c) Sobre el exceso de 144.000,00 mensuales se pagará el quince por ciento (15%).

ch) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 27 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el diez por ciento (10%).

El impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter de único, respecto a las cantidades a las cuales se aplica.

Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo del artículo 41 de esta Ley.

 

Ir al inicio de los resultados