ARTICULO 17.- Se modifican los incisos c) y ch) del artículo 27 y el párrafo primero del
artículo 28 de la Ley
del impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyos textos
dirán:
"Artículo 27.- Ingresos afectos
A las personas físicas domiciliadas en el país
se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual,
de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que
a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal
dependiente o la jubilación o pensión:
a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,
gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo,
regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido en el
inciso b) del artículo 30, que les paguen los patronos a los empleados
por la prestación de servicios personales.
b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los
ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y
otros entes jurídicos.
c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados
en los incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.
ch) Las jubilaciones y las pensiones
de cualquier régimen.
Cuando
los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la
representación de su monto, será la
Administración Tributaria la encargada de evaluarlos y
fijarles su valor monetario, a petición del obligado a retener. Cuando
este caso no se dé, la Dirección General de Tributación
Directa podrá fijar de oficio su valor."
"Artículo 28.- Escala de tarifas
El empleador o el patrono retendrá
el impuesto establecido en el artículo anterior y lo aplicará
sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador. En los casos de
los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el
Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch)
de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas
o privadas, pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según
la siguiente escala progresiva de tarifas:
a) Las rentas de hasta 96.000,00 mensuales no estarán
sujetas al impuesto.
b) Sobre el exceso de 96.000,00 mensuales y hasta 144.000,00
mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).
c) Sobre el exceso de 144.000,00 mensuales se pagará
el quince por ciento (15%).
ch) Las personas que obtengan rentas
de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 27
pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el diez por
ciento (10%).
El impuesto establecido en este artículo, que afecta
a las personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente
o por concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter
de único, respecto a las cantidades a las cuales se aplica.
Los excesos de dicho monto deberán ser tratados
conforme se establece en el párrafo segundo del artículo 41 de
esta Ley.