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 Normativa >> Ley 7535 >> Fecha 01/08/1995 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 7535 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

ARTICULO 23.- Se modifica el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo en el artículo 8, cuyos textos dirán:

"Artículo 8.- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes

En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de mercancías o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes y declarantes, en casos debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de este impuesto.

Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento.

Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o dirijan a la Administración Tributaria."

 

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