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ARTICULO 23.- Se modifica el párrafo
primero y se adiciona un párrafo segundo en el artículo 8, cuyos
textos dirán:
"Artículo 8.- Obligaciones de los contribuyentes
y declarantes
En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes
están obligados a extender facturas o documentos equivalentes,
debidamente autorizados por la
Administración Tributaria, en las ventas de mercancías
o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su
número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta,
el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración
Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación
a los contribuyentes y declarantes, en casos debidamente justificados por los
interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean
contribuyentes de este impuesto.
Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar
registros contables en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su
número de inscripción en toda declaración, comprobante de
depósito y comunicación que presenten o dirijan a la
Administración Tributaria."
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