ARTICULO 26.- Se modifica el artículo
20 y se adiciona un artículo 20 bis a la Ley general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 20.- Cierre del negocio
La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre
de los establecimientos, por un plazo de quince días, así como para
aplicar otras sanciones administrativas o penales, establecidas en el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con observancia del
debido proceso, a aquellos contribuyentes o a sus representantes o
dependientes, según sea el caso, que incurran en cualquiera de las siguientes
causales:
1.- No emitir la factura o el comprobante, debidamente autorizado
por la
Administración Tributaria o no entregarlos al cliente
en el mismo acto de la compra, venta o la prestación del servicio.
2.- No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.
3.- Atrasarse por más de un mes, en la
presentación de la declaración o el pago del impuesto
correspondiente.
4.- No enterar al Fisco, los tributos retenidos o
percibidos.
El procedimiento administrativo para cerrar el negocio se preverá
en el Reglamento de esta Ley.
Las disposiciones anteriores serán aplicables al
impuesto sobre la renta y al impuesto selectivo de consumo.
En cuanto al impuesto sobre la renta, de no existir establecimiento,
se aplicarán únicamente las sanciones correspondientes
según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En cualesquiera de los casos
citados, la causal del cierre de un establecimiento se hará constar por
medio de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del
negocio.
Constituyen infracciones tributarias la ruptura, la
destrucción o la alteración de esos sellos provocadas o instigadas
por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores, los
socios o su personal.
En todos los casos de cierre, el contribuyente deberá
asumir siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así
como las demás cargas sociales. En todo momento, el incumplimiento se
sancionará de conformidad con la legislación aplicable."
"Artículo 20 bis.- Pena por ruptura de sellos
Será sancionado con una multa de veinticinco mil
(¢25.000,00) a cien mil colones (¢100.000,00) quien provocado o
instigado por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores,
los socios o su personal, rompa, destruya o altere los sellos oficiales. Para
el conocimiento de esta infracción, se seguirá el procedimiento
establecido en los artículos 148 y siguientes del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.