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 Normativa >> Ley 7535 >> Fecha 01/08/1995 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 7535 - Articulo 26
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Artículo 26
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26

ARTICULO 26.- Se modifica el artículo 20 y se adiciona un artículo 20 bis a la Ley general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:

"Artículo 20.- Cierre del negocio

La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre de los establecimientos, por un plazo de quince días, así como para aplicar otras sanciones administrativas o penales, establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con observancia del debido proceso, a aquellos contribuyentes o a sus representantes o dependientes, según sea el caso, que incurran en cualquiera de las siguientes causales:

1.- No emitir la factura o el comprobante, debidamente autorizado por la Administración Tributaria o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la compra, venta o la prestación del servicio.

2.- No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.

3.- Atrasarse por más de un mes, en la presentación de la declaración o el pago del impuesto correspondiente.

4.- No enterar al Fisco, los tributos retenidos o percibidos.

El procedimiento administrativo para cerrar el negocio se preverá en el Reglamento de esta Ley.

Las disposiciones anteriores serán aplicables al impuesto sobre la renta y al impuesto selectivo de consumo.

En cuanto al impuesto sobre la renta, de no existir establecimiento, se aplicarán únicamente las sanciones correspondientes según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

En cualesquiera de los casos citados, la causal del cierre de un establecimiento se hará constar por medio de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.

Constituyen infracciones tributarias la ruptura, la destrucción o la alteración de esos sellos provocadas o instigadas por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su personal.

En todos los casos de cierre, el contribuyente deberá asumir siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como las demás cargas sociales. En todo momento, el incumplimiento se sancionará de conformidad con la legislación aplicable."

"Artículo 20 bis.- Pena por ruptura de sellos

Será sancionado con una multa de veinticinco mil (¢25.000,00) a cien mil colones (¢100.000,00) quien provocado o instigado por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su personal, rompa, destruya o altere los sellos oficiales. Para el conocimiento de esta infracción, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 148 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

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