TRANSITORIO III.- Los incrementos
injustificados de patrimonio e ingresos, que se presenten en la primera
declaración del impuesto sobre la renta posterior a la vigencia de los artículos
1 a 11 (*) de esta Ley, no requerirán justificación de origen ni servirán
como base para aplicar sanciones administrativas o penales.
(*) (Así reformado por el Auto
de Corrección Material de las 14:00 hrs. del 10 de agosto de 1995, publicado
junto con el texto de la presente ley)
A las obligaciones tributarias
cuyos hechos generadores se inicien antes de la vigencia de la presente Ley, no
se les podrán aplicar sus disposiciones.
En los tributos cuyo pago esté
sujeto a la presentación de una declaración jurada, esta Ley se aplicará en
relación con los hechos generadores que se produzcan a partir del período
fiscal posterior a la vigencia.
A partir de la vigencia de la
presente Ley, los contribuyentes de impuestos administrados por el Ministerio de
Hacienda, contarán con un período de tres meses para cancelar sus obligaciones
tributarias contraídas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, pendientes
de pago, con exoneración total de recargos, sanciones e intereses.
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