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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27098 >> Fecha 12/06/1998 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 27098 - Articulo 7
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Artículo 7
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TÍTULO II

Procedimiento Concursal

 

CAPÍTULO I

Actuaciones Preparatorias

    Artículo 7°—Actuaciones preparatorias.

7.1 Cuando la respectiva Administración concedente considere que un proyecto o un bien inmueble que se encuentra bajo el ámbito de su competencia, es susceptible de ser otorgado en concesión de obra pública o de obra con servicio público, el órgano o funcionario competente, por resolución razonada, ordenará iniciar las actuaciones preparatorias para el procedimiento de concesión.

En la misma resolución podrá disponerse que esas actuaciones preparatorias, así como la ejecución de los procedimientos de licitación y adjudicación, y la fiscalización y control de las etapas de construcción y explotación de la obra, sean efectuadas por el Consejo; para lo cual deberá suscribirse el respectivo convenio que contendrá un desglose detallado de las actividades que asume el Consejo y los mecanismos para su financiamiento.

7.2 Para los efectos de la Ley y este reglamento, las actuaciones preparatorias implican:

7.2.1 Estudios generales: son aquellos destinados a determinar si existe suficiente evidencia técnica, social y económica que justifique el objeto de la concesión. Sobre la base de los estudios generales, el órgano o funcionario competente resolverá si se efectúan los estudios preliminares.

7.2.2 Estudios preliminares: son aquellos destinados a determinar los siguientes aspectos:

7.2.2.1 Identificar explícitamente las alternativas de solución de la necesidad por satisfacer.

7.2.2.2 Analizar las posibles soluciones con respecto a sus probables beneficios, costos, beneficiarios, problemas institucionales y financieros, y otros aspectos pertinentes.

7.2.2.3 Evaluar los aspectos mencionados en el numeral anterior, en términos de indicadores apropiados. Sobre la base de los estudios preliminares, el órgano o funcionario competente resolverá si se procede con los de factibilidad.

7.2.3 Estudios de factibilidad: son aquellos que permiten establecer si un proyecto de concesión es económica 'y socialmente rentable, y técnicamente viable.

(Corregida según FE DE ERRATAS de la Gaceta N° 172 del 3 de septiembre de 1998)

7.2.4 Los estudios de factibilidad deben incorporar los estudios ambientales que determine el Ministerio de Ambiente y Energía(*) a través de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), de conformidad con los parámetros que esta defina, para lo cual la respectiva Administración concedente deberá darle audiencia por cinco días hábiles para que se pronuncie.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

 

Efectuado el estudio ambiental a que se refiere el párrafo anterior, será sometido a la consideración de la Secretaría Técnica Ambiental, mediante nueva audiencia que se le otorgará por un plazo improrrogable de quince días hábiles para pronunciarse y su criterio será vinculante. Transcurrido el plazo indicado, sin que la citada dependencia administrativa se hubiere pronunciado, deberá interpretarse que no tiene objeciones que realizar.

 

(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)

En los casos en que el Ministerio de Ambiente y Energía emita un criterio negativo y los aspectos ambientales no puedan ser corregidos, el proyecto se tendrá por desechado y se archivará sin más trámite. En este supuesto, no podrán realizarse nuevos estudios de factibilidad sobre la propuesta desechada, sino hasta transcurridos tres años contados a partir de la fecha de archivo, siempre y cuando se fundamente que se han encontrado soluciones a los problemas ambientales que provocaron su archivo.

7.3 Consulta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos sobre la estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que se incorporarán en el cartel. Igualmente se consultarán los parámetros que serán utilizados para evaluar la calidad del servicio.

Esa Autoridad dispondrá de diez días hábiles para pronunciarse. Transcurrido este plazo sin recibir respuesta, se interpretará que la Autoridad no tiene objeciones que realizar. El criterio de la Autoridad Reguladora es vinculante para la Administración concedente.

En la misma consulta, se solicitará a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, establecer los parámetros para fijar los costos de los servicios de fiscalización y control. Una vez establecida, esta se revisará únicamente a gestión de la Administración concedente o del concesionario.

En. los casos en que se resuelva realizar la etapa de precalificación, la consulta a que se refiere este numeral estará sujeta a lo que se dispone en el artículo 11 del presente Reglamento.

7.4 Los estudios de factibilidad serán sometidos a la consideración del órgano o funcionario competente, quien resolverá si se inician o no los procedimientos de concesión. Para resolver sobre el estudio de factibilidad, se dispondrá de un plazo no mayor de treinta días hábiles.

En el supuesto de que se resuelva no iniciarlos, la propuesta se tendrá por desechada y se ordenará archivarla sin más trámite. En casos excepcionales, mediante resolución razonada, la Administración concedente podrá disponer la suspensión de los procedimientos por un plazo no mayor de un año.

No podrán realizarse nuevos estudios de factibilidad sobre una propuesta de concesión ya archivada, sino hasta que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de su archivo y siempre que previamente se fundamente la existencia de nuevas condiciones que hagan presumir que un nuevo estudio arrojará cambios importantes.

7.5 La Administración concédeme podrá cobrar, en todo o en parte, el costo de los estudios que haya realizado para llegar a determinar la factibilidad de los proyectos de concesión. En estos casos, deberá indicarse en el cartel respectivo si el adjudicatario de la concesión estará obligado a cancelar el costo establecido, juntamente con la garantía de construcción o de explotación, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta obligación, el contrato se considerará resuelto y la Administración concedente podrá readjudicar la licitación.

    (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27253 de 25 de agosto de 1998)

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