TÍTULO II
Procedimiento Concursal
CAPÍTULO I
Actuaciones Preparatorias
Artículo 7°—Actuaciones preparatorias.
7.1
Cuando la respectiva Administración concedente considere que un proyecto o un
bien inmueble que se encuentra bajo el ámbito de su competencia, es susceptible
de ser otorgado en concesión de obra pública o de obra con servicio público, el
órgano o funcionario competente, por resolución razonada, ordenará iniciar las
actuaciones preparatorias para el procedimiento de concesión.
En
la misma resolución podrá disponerse que esas actuaciones preparatorias, así
como la ejecución de los procedimientos de licitación y adjudicación, y la
fiscalización y control de las etapas de construcción y explotación de la obra,
sean efectuadas por el Consejo; para lo cual deberá suscribirse el respectivo
convenio que contendrá un desglose detallado de las actividades que asume el
Consejo y los mecanismos para su financiamiento.
7.2
Para los efectos de la Ley y este reglamento, las actuaciones preparatorias
implican:
7.2.1
Estudios generales: son aquellos destinados a determinar si existe suficiente
evidencia técnica, social y económica que justifique el objeto de la concesión.
Sobre la base de los estudios generales, el órgano o funcionario competente
resolverá si se efectúan los estudios preliminares.
7.2.2
Estudios preliminares: son aquellos destinados a determinar los siguientes
aspectos:
7.2.2.1 Identificar explícitamente las
alternativas de solución de la necesidad por satisfacer.
7.2.2.2 Analizar las posibles soluciones con
respecto a sus probables beneficios, costos, beneficiarios, problemas
institucionales y financieros, y otros aspectos pertinentes.
7.2.2.3 Evaluar los aspectos mencionados en
el numeral anterior, en términos de indicadores apropiados. Sobre la base de
los estudios preliminares, el órgano o funcionario competente resolverá si se
procede con los de factibilidad.
7.2.3
Estudios de factibilidad: son aquellos que permiten establecer si un proyecto
de concesión es económica 'y socialmente rentable, y técnicamente viable.
(Corregida según FE DE ERRATAS de la Gaceta N° 172 del 3
de septiembre de 1998)
7.2.4
Los estudios de factibilidad deben incorporar los estudios ambientales que
determine el Ministerio de Ambiente y Energía(*) a través de la Secretaría
Técnica Ambiental (SETENA), de conformidad con los parámetros que esta defina,
para lo cual la respectiva Administración concedente deberá darle audiencia por
cinco días hábiles para que se pronuncie.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Efectuado
el estudio ambiental a que se refiere el párrafo anterior, será sometido a la
consideración de la Secretaría Técnica Ambiental, mediante nueva audiencia que
se le otorgará por un plazo improrrogable de quince días hábiles para
pronunciarse y su criterio será vinculante. Transcurrido el plazo indicado, sin
que la citada dependencia administrativa se hubiere pronunciado, deberá
interpretarse que no tiene objeciones que realizar.
(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°
28700 de 26 de junio de 2000)
En
los casos en que el Ministerio de Ambiente y Energía emita un criterio negativo
y los aspectos ambientales no puedan ser corregidos, el proyecto se tendrá por
desechado y se archivará sin más trámite. En este supuesto, no podrán
realizarse nuevos estudios de factibilidad sobre la propuesta desechada, sino
hasta transcurridos tres años contados a partir de la fecha de archivo, siempre
y cuando se fundamente que se han encontrado soluciones a los problemas
ambientales que provocaron su archivo.
7.3
Consulta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos sobre la
estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que se incorporarán en el
cartel. Igualmente se consultarán los parámetros que serán utilizados para
evaluar la calidad del servicio.
Esa
Autoridad dispondrá de diez días hábiles para pronunciarse. Transcurrido este
plazo sin recibir respuesta, se interpretará que la Autoridad no tiene
objeciones que realizar. El criterio de la Autoridad Reguladora es vinculante
para la Administración concedente.
En
la misma consulta, se solicitará a la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos, establecer los parámetros para fijar los costos de los
servicios de fiscalización y control. Una vez establecida, esta se revisará
únicamente a gestión de la Administración concedente o del concesionario.
En.
los casos en que se resuelva realizar la etapa de precalificación, la consulta
a que se refiere este numeral estará sujeta a lo que se dispone en el artículo
11 del presente Reglamento.
7.4
Los estudios de factibilidad serán sometidos a la consideración del órgano o
funcionario competente, quien resolverá si se inician o no los procedimientos
de concesión. Para resolver sobre el estudio de factibilidad, se dispondrá de
un plazo no mayor de treinta días hábiles.
En
el supuesto de que se resuelva no iniciarlos, la propuesta se tendrá por
desechada y se ordenará archivarla sin más trámite. En casos excepcionales,
mediante resolución razonada, la Administración concedente podrá disponer la
suspensión de los procedimientos por un plazo no mayor de un año.
No
podrán realizarse nuevos estudios de factibilidad sobre una propuesta de
concesión ya archivada, sino hasta que hayan transcurrido tres años contados a
partir de la fecha de su archivo y siempre que previamente se fundamente la
existencia de nuevas condiciones que hagan presumir que un nuevo estudio
arrojará cambios importantes.
7.5
La Administración concédeme podrá cobrar, en todo o en parte, el costo de los
estudios que haya realizado para llegar a determinar la factibilidad de los
proyectos de concesión. En estos casos, deberá indicarse en el cartel
respectivo si el adjudicatario de la concesión estará obligado a cancelar el
costo establecido, juntamente con la garantía de construcción o de explotación,
según corresponda. En caso de incumplimiento de esta obligación, el contrato se
considerará resuelto y la Administración concedente podrá readjudicar
la licitación.
(Así reformado por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N° 27253 de 25 de agosto de 1998)