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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27098 >> Fecha 12/06/1998 >> Articulo 41
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Normativa - Decreto Ejecutivo 27098 - Articulo 41
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Artículo 41
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CAPÍTULO IX
 
Garantías de Construcción, Explotación y Ambiental

Artículo 41.—Constitución de la garantía de construcción. La garantía de construcción se rendirá mediante dos tipos de conformidad con la etapa en que se encuentre el procedimiento de licitación y de ejecución del contrato.

a) Antes de suscribir el contrato, el adjudicatario deberá rendir la Garantía de Construcción, cuyo fin será respaldar el cumplimiento de todas aquellas obligaciones a cargo del Adjudicatario, dentro del período comprendido entre la fecha indicada, y la fecha en la cual la Administración Concedente imparta y notifique la "Orden de Inicio" para iniciar la ejecución física de la construcción de las obras. El monto de esta garantía se definirá entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del monto estimado en el cartel o en la oferta de los costos de construcción, conservación, ampliación o reparación de la obra.

b) Como condición precedente para que la Administración emita la "Orden de Inicio" de la ejecución física de las obras, el concesionario deberá constituir la Garantía de Construcción que garantizará el cumplimiento de sus obligaciones dentro del período comprendido entre la fecha de notificación de la "Orden de Inicio" hasta la fecha de sustitución de dicha garantía por la garantía de explotación. El monto se definirá entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) de los costos de construcción, conservación, ampliación o reparación de la obra, previstos en el cartel o en la oferta.

(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el Decreto Ejecutivo N°31429 publicado en La Gaceta N° 212 de 04 de noviembre de 2003.)

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