- Artículo 42.—Ejecución de las
garantías de construcción.
-
- 42.1 En cuanto a los mecanismos para
rendir esta garantía, serán aplicables las disposiciones previstas en
los numerales 23.l, 23.2, 23.3, 23.4 y 23.5 de este Reglamento.
- En caso de incumplimiento del concesionario
que no permitiere otorgar la orden de inicio e implique la resolución
contractual, la Garantía de Construcción de la etapa previa a la orden
de inicio se ejecutará como indemnización única. Si, de conformidad con
los términos de la Ley, este Reglamento o el contrato fuere posible la
readjudicación de la licitación, la Administración podrá ofrecer un
descuento del 25% del monto de la Garantía de Construcción definida para
la etapa previa a la orden de inicio, si el concesionario se allana sin
recurrir en la vía administrativa, judicial o arbitral el acto de la
Administración Concedente que, previo ejercicio del derecho de defensa y
debidamente motivado resuelva el contrato de concesión.
- 42.2 La Garantía de Construcción
definida para la etapa posterior a la orden de inicio, se ejecutará total
o parcialmente, hasta por el monto necesario para resarcir a la
Administración concedente por los daños y perjuicios imputables al
concesionario. Si quedare algún saldo al descubierto, la Administración
deberá reclamarlo por las vías legales pertinentes.
- 42.3 De existir cláusula penal por
incumplimiento tardío en la ejecución, imputable al concesionario, no
podrá ejecutarse la Garantía de Construcción definida para la etapa
posterior a la Orden de Inicio, a no ser que él se niegue a cancelar los
montos correspondientes por concepto de la cláusula penal.
- 42.4 La ejecución de la Garantía de
Construcción definida para la etapa posterior a la Orden de Inicio o la
aplicación de la cláusula penal, no exime al concesionario de indemnizar
a la Administración concedente por los daños y perjuicios que no cubran
esas garantías.
- 42.5 Si la Administración concedente
se viere obligada a ejecutar anticipadamente la Garantía de Construcción
definida para la etapa posterior a la orden de inicio, el concesionario
deberá rendir una nueva por el mismo monto, de suerte que el contrato de
concesión quede garantizado en todo momento hasta finalizada la
construcción y recibida a satisfacción por la Administración
concedente.
-
- (Así REFORMADO
TOTAL Y EXPRESAMENTE por el Decreto Ejecutivo N° 31429 del 09 de
setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 212 de 04 de noviembre de
2003.)
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