- SECCIÓN II
- Obligaciones
Artículo
59.Obligación de pago. En el caso de las concesiones de obras o de obras con
servicios en los que la obligación de pago la tienen los usuarios directos de las mismas,
éstos deberán pagar la tarifa o el precio autorizado por la Administración concedente
al concesionario. Cuando se tratare de concesiones de obras o de obras con servicios en
los que el Estado es quien tiene la obligación de pago por los mismos, éste deberá
pagar al concesionario el monto estipulado en el contrato de concesión.
(Así
reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)
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