Artículo 81.Remuneración de
los miembros de la Junta de Intervención. Los miembros de la Junta de
Intervención a que se refiere el numeral 61.7 de la Ley de Concesión de Obras Públicas
con Servicios Públicos, recibirán, por sesión, una remuneración igual a la fijada para
los miembros del Consejo Nacional de Concesiones. El máximo de sesiones por remunerar
entre ordinarias y extraordinarias será de siete, por mes,
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