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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27098 >> Fecha 12/06/1998 >> Articulo 83
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Normativa - Decreto Ejecutivo 27098 - Articulo 83
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Artículo 83
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    Artículo 83.—Integración del órgano. Con el propósito de integrar el Consejo, durante el transcurso de la segunda quincena del mes de mayo del inicio de cada período presidencial, el Consejo de Gobierno convocara a las Cámaras y organizaciones indicadas en el artículo 6.1 de la Ley, para que presenten la tema que les corresponde.

    Para integrar el órgano se procederá de acuerdo con las siguientes reglas:

83.1 La convocatoria se realizará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno publicado en "La Gaceta" y en dos diarios de mayor circulación nacional.

83.2 Transcurridos quince días hábiles, contados a partir de la publicación en "La Gaceta", sin que se haya recibido la terna o ternas de alguno de los grupos señalados, el Consejo de Gobierno quedará en libertad de designar a las personas que fueren necesarias para integrar el órgano.

83.3 Ocurrida una vacante, el Consejo de Gobierno procederá a llenarla escogiendo a alguna de las personas que integraron las ternas de las cuales fue seleccionado el miembro por reemplazar.

Con este propósito el Consejo de Gobierno llevará un registro, por grupo, de las ternas que hubieren sido presentadas. La persona que resulte escogida, durará en el cargo el período que le faltare al titular original para concluir sus funciones.
El plazo de que dispone el Consejo de Gobierno para seleccionar al nuevo miembro, será de diez días hábiles contados a partir de ocurrida la vacante.

83.4 El órgano se encontrará inhabilitado para sesionar mientras no esté debidamente integrado. Se considera que el órgano no está integrado cuando ocurra una vacante y el sustituto no haya sido nombrado y juramentado.

83.5 Los miembros a que se refiere este punto, serán nombrados por períodos de cuatro años, contados a partir de su juramentación.

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