CAPITULO UNDÉCIMO
Del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
Artículo 54.—El Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal es un órgano de desconcentración máxima dentro de la
estructura organizativa de la
AFE. Dicho fondo tendrá una Junta Directiva, cuyo presidente
tendrá las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma para emitir
y comprometer al fondo en todo tipo de negocios jurídicos lícitos necesarios
para el cumplimiento de los objetivos establecidos.
La Junta
Directiva emitirá los reglamentos de crédito, las condiciones para la
regulación de las tasas de interés, los plazos máximos, los requisitos y
cualquier otro necesario para cumplir con sus funciones, de igual forma se
faculta para que establezcan los procedimientos para la ejecución del Pago por
Servicios Ambientales de acuerdo con lo establecido en la
ley 7575 y este reglamento.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 6 del decreto ejecutivo N° 39871
del 14 de julio de 2016).
Dentro
del seno de la Junta Directiva y por períodos de dos años, se nombrarán
Presidente, Secretario, Tesorero y dos vocales. La Presidencia corresponderá al
representante del Ministerio de Ambiente y Energía. Asimismo, cada uno de los
miembros de la Junta Directiva, podrá tener un suplente que será nombrado por
el órgano competente respectivo, y podrán estar presentes únicamente cuando el
titular no asista, para ello deberá notificarlo con al menos cinco días de
anticipación para que se convoque al suplente. Sólo en este último supuesto, el
suplente tendrá derecho a voz y a voto".
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 6 del decreto ejecutivo N° 39871
del 14 de julio de 2016)
(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34761
de 15 de julio de 2008).
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