Artículo 64.—Se
autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal a destinar hasta un
veintiuno por ciento (21%) del total de los ingresos presupuestados para el
pago de Servicios Ambientales del FONAFIFO y del fideicomiso 544 Banco
Nacional de Costa Rica, para financiar los gastos administrativos y técnicos
que requiere el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y para el
Fideicomiso 544 BNCR, según dispone
la Ley
número 8640. Este porcentaje en su totalidad será deducido y aplicado del
ingreso de recursos derivados del impuesto único a los combustibles,
generados en virtud de
la Ley
número 8114.
Adicionalmente, el Fondo Nacional de Financiamiento
Forestal trasladará del total de los ingresos presupuestados para el pago de
Servicios Ambientales del FONAFIFO y el Fideicomiso 544, un uno punto treinta
y tres por ciento (1.33%) al Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC) del Ministerio del Ambiente y Energía para la ejecución y operación
de
la Estrategia
de Seguimiento y Fomento al Programa de Pago de Servicios Ambientales,
elaborada por SINAC y trasladará un cero punto sesenta y siete por ciento
(0.67%) a
la Oficina Nacional
Forestal, para ejecutar acciones contenidas en el plan de trabajo elaborado
por ésta, con el fin de coadyuvar al fomento del programa de servicios
ambientales.
Se faculta al Fondo Nacional de Financiamiento
Forestal, para negociar en los convenios o contratos de compra y venta de
servicios ambientales, un porcentaje de gastos administrativos y técnicos de
acuerdo a la naturaleza de las obligaciones adquiridas en ellos.
(Así
reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio
de 2008).
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