Artículo 92: La declaratoria de veda así como la
restricción en el uso de especies forestales en peligro de extinción, o que a
su vez pongan en peligro a otras especies de flora y fauna será decretada por
el Ministro de Ambiente y Energía(*) después de un estudio, en el que se
compruebe la necesidad imperiosa de la veda. Estos estudios científicos deberán
ser elaborados y avalados por instituciones de reconocida solvencia técnica que
demuestren fehacientemente la existencia del problema, la ubicación y la
solución, debiendo incluirse dentro de estos los censos respectivos, durante la
realización de estos estudios podrán participar representantes de la O.N.F.
Concluidos
los estudios, el Ministro publicará los resultados en el diario oficial La
Gaceta y se concederá un plazo de 30 días a fin de que algún interesado se
oponga. De no existir oposición se emitirá un decreto declarando la veda. De
existir oposición la misma será analizada dentro del plazo de treinta días.
Durante este plazo de 30 días no se permitirá la corta de las especies sujetas
a la consulta.
La
resolución que declara la veda o restricción, deberá establecer la especie o
especies afectadas, la ubicación geográfica de la veda, las medidas de
monitoreo y seguimiento propuestas y el plazo de la misma.
En
caso de una declaratoria de veda sobre especies forestales la misma entrará a
regir hasta tanto se garantice el financiamiento para indemnizar al propietario
o propietaria de los inmuebles afectados, dicha indemnización será por el valor
de mercado de cada uno de los árboles vedados.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
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