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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25721 >> Fecha 17/10/1996 >> Articulo 54
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25721 - Articulo 54
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Artículo 54
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CAPITULO UNDÉCIMO

Del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal

   Artículo 54: El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal es un órgano de desconcentración máxima dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Ambiente y Energía. Sin perjuicio de las competencias y funciones establecidas a ese órgano en la Ley Nº 7575, este reglamento, y los Decretos N º40464- MINAE y N º32868-MINAE le corresponderá en forma exclusiva la creación, establecimiento y operación de mecanismos de fomento forestal, incluyendo los pagos por servicios ambientales, así como la comercialización y la realización de cualquier negocio jurídico relacionado con las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de bosques y plantaciones forestales, así como otros servicios ambientales.

Dicho fondo tendrá una Junta Directiva, cuyo presidente tendrá las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma para emitir y comprometer al fondo en todo tipo de negocios jurídicos lícitos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos.

La Junta Directiva emitirá los reglamentos de crédito, las condiciones para la regulación de las tasas de interés, los plazos máximos, los requisitos y cualquier otro necesario para cumplir con sus funciones, de igual forma se faculta para que establezcan los procedimientos para la ejecución del Pago por Servicios Ambientales de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 7575 y este reglamento.

Dentro del seno de la Junta Directiva y por períodos de dos años, se nombrarán Presidente, Secretario, Tesorero y dos vocales. La Presidencia corresponderá al representante del Ministerio de Ambiente y Energía. Asimismo, cada uno de los miembros de la Junta Directiva, podrá tener un suplente que será nombrado por el órgano competente respectivo, y podrán estar presentes únicamente cuando el titular no asista, para ello deberá notificarlo con al menos cinco días de anticipación para que se convoque al suplente. Sólo en este último supuesto, el suplente tendrá derecho a voz y a voto.

(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42344 del 22 de mayo del 2020)

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