CAPITULO OCTAVO
Del Transporte de los Productos Forestales
Artículo 30: Del transporte de los productos forestales
provenientes de plantaciones y sistemas agroforestales.
En el certificado de origen a que se refiere el artículo 31 y 55 de la
Ley Forestal deberá certificarse la existencia de una plantación forestal o un sistema
agroforestal en determinada finca, e indicarse el área plantada, el número de árboles,
las especies, la ubicación, el nombre del propietario o propietaria. Este certificado
único para cada finca, o área a explotar, será expedido por una única vez previo a la
movilización de la madera ya sea en troza o aserrada y deberá entregarse copia a la
A.F.E. Para efectos de control en el transporte una vez entregada la copia del Certificado
de Origen a la A.F.E., el propietario o propietaria tendrá derecho sin ningún requisito
adicional y en el acto, a un número proporcional de guías de transporte de acuerdo al
área reforestada ó volumen a extraer que serán llenadas por el propietario o
propietaria cada vez que transporte madera, y deberán ser entregadas al centro de
industrialización primaria para respaldar la procedencia. La A.F.E. vía resolución
administrativa establecerá los requisitos mínimos que deberá contener la guía de
transporte.
Toda persona física o jurídica que tenga integrada su materia prima
proveniente de plantaciones forestales o sistemas agroforestales a una industria forestal,
podrá acogerse si lo desea a un sistema alternativo para las guías de transporte. Este
sistema consiste en un emblema permanente en forma de triángulo que debe colocarse en la
parte trasera de la carga. El Director del A.C. en acuerdo con los productores o
productoras, establecerán las características que contendrá y el número de
identificación requerido para cada productor o productora. La elaboración y costo del
emblema correrá por cuenta del administrado.
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