Artículo 42. Se autoriza al Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal para que proceda a suspender los pagos por
servicios ambientales cuando determine -bajo los principios de razonabilidad y
proporcionalidad-que existen indicios de incumplimiento de los contratos por
pago de servicios ambientales; lo anterior, de previo a la declaración
definitiva de incumplimiento, la cual en todos los casos deberá garantizar el
debido proceso y el derecho de defensa según lo garantiza la Constitución
Política y la Ley General de la Administración Pública N° 6227. Cuando
corresponda, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá realizar
finiquitos o modificaciones, con o sin responsabilidad del administrado, de
común acuerdo con el Beneficiario del Programa de Pago por Servicios
Ambientales.
Los contratos de pago por servicios ambientales
podrán establecer una graduación de las infracciones o incumplimientos de las
obligaciones pactadas según la gravedad del incumplimiento, el impacto al
ecosistema, o la magnitud del daño ocasionado, en igual sentido podrá
establecer una correspondencia en la graduación de las penalidades o
consecuencias contractuales.
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
bajo su criterio y considerando la conveniencia de proteger los ecosistemas,
podrá establecer mecanismos alternos a la declaración del incumplimiento
contractual, así como medidas reparatorias de acuerdo
con la gravedad de la falta. Quedará a consideración del Fonafifo y al caso
concreto, reconocer los servicios ambientales prestados por el beneficiario
anteriores al eventual incumplimiento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43648 del 9 de agosto de
2022)
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